En fecha veintisiete de Abril del año en curso, siendo las once de la mañana se celebró en la sede de este Circuito Judicial Penal, audiencia a la cual fueron convocadas las partes y donde efectivamente se hizo presente el Abogado MARCO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la Abogada OMAIRA CENTENO, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado DANIEL ALFONZO MATOS, titular de la cédula de identidad N° 10.697.208, quien fue debidamente trasladado desde la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, todo ello a los efectos de efectuar la imposición a dicho ciudadano de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2006, en la que se acordó su aprehensión a solicitud del Ministerio Público, dada la imposibilidad de ubicarle y darle continuidad al proceso seguido en su contra, es así entonces que conforme a lo expuesto por dicho justiciable y lo argumentado por su defensora, este Tribunal acordó sustituirle la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, reservándose pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento que le fuera formulada por ambas partes al momento de celebrarse dicha audiencia, razón por la que procede a hacerlo en los términos siguientes:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 31 de Agosto de 1997, por denuncia interpuesta por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) por el ciudadano LUIS MIGUEL ANTON, venezolano, fecha de nacimiento 14-05-19945, soltero, obrero, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, vereda H-03, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, quien expresó “comparezco … a fin de denunciar al ciudadano DANIEL ALFONZO MEJIAS, el mismo me hurtó la cantidad de ciento sesenta metros de cabuya, cada metro valorada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) ..”, al interrogatorio manifestó que eso ocurrió el 31-08-1997, y que el objeto hurtado estaba dentro del bote de su propiedad que se encontraba debajo del puente del barrio el dique, asimismo juró además la preexistencia de lo hurtado; cursa asimismo a las actuaciones inserto al folio cuarenta y cuatro (44) decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta Auto de detención al imputado de autos por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal en perjuicio de LUIS MIGUEL ANTON, acordándose la reclusión del imputado en el Internado Judicial de esta ciudad; se observa asimismo que por decisión de fecha 29 de Octubre de 1997, el mencionado Juzgado acordó Beneficio de Sometimiento a Juicio a favor de dicho imputado y en fecha 8 de Enero de 1998, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le formula cargos al mismo imputándole la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; luego de ello y con ocasión de la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de Septiembre de 2002, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, presenta formal acusación en contra de dicho ciudadano por el mencionado delito, por lo que se ordenó su emplazamiento a los efectos que designase defensor que lo asistiera en la misma, sin poder hacerse efectiva la misma dado que se emitió la boleta con error en la dirección, generándose nuevas boletas pero con indicación de una dirección en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, apreciándose que no se comisiona a autoridad alguna la practica de la misma, remitiéndose luego por auto de fecha 31 de Marzo de 2003 el expediente al Archivo central de este Circuito; posteriormente por auto de fecha 22 de Julio de 2003 se vuelve a librar boleta ahora a una dirección ubicada en esta ciudad donde la Unidad de Alguacilazgo reporta que no se pudo practicar porque no conocen al imputado en la misma, y así por sucesivos actos se continuó librando boletas de emplazamiento a la dirección indicada en esta ciudad pero cuyas resultas indican en algunas, que la dirección era insuficiente y en otras que no lo conocen en el sector, hasta que por auto de fecha 8 de Julio de 2004, el Tribunal dicta auto solicitando a la Fiscalía del Ministerio Público colaboración en el sentido de aportar a las actuaciones la dirección de ubicación del imputado de autos, que es ratificado por auto de fecha 21 de Diciembre de 2004, y por auto de fecha 15 de Marzo de 2006 se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, ingresando nuevamente éstas en fecha 22 de dicho mes y año con una solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado, bajo el argumento que se encuentra obstaculizando el proceso, y con fecha 27 de Julio de 2006 es acordada tal solicitud fiscal que se materializa en fecha 20 de Abril de 2007, celebrándose la audiencia de imposición tal como se ha indicado al inicio de este escrito.-

Conforme a la situación de hecho puesta de manifiesto en esta causa, ésta efectivamente se subsume en los supuestos contenidos en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, pues el agresor se apoderó de las cabuyas que se encontraban en el bote propiedad de la víctima, objetos éstos que por razón de la costumbre y de su destino quedan expuestos a la confianza pública, razón por la que ciertamente comparte quien decide la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal y así se decide

Ahora bien, se siendo que se ha pedido la revisión de la causa a los efectos de determinar la procedencia o no de sobreseimiento por efecto de la prescripción de la acción, se observa que, la denuncia que presenta el ciudadano LUIS MIGUEL ANTON, la formula en la fecha que se produce el hecho, 31 de Agosto de 1997, conforme a ello se le dicta al ciudadano DANIEL ALFONZO MATOS, auto de detención en fecha 18 de Septiembre de 1997, luego se le formuló cargos en fecha 8 de Enero de 1998 y siguiendo las previsiones del vigente Código Orgánico Procesal Penal se formuló acusación en su contra mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2002, así las cosas, conforme a tal discriminación cronológica, estamos ante una causa en la que ha habido actos capaces de generar la interrupción de la prescripción de la acción la cual conforme al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso en principio se inició desde el 31 de Agosto de 1997, pero dado tales actos procesales antes señalados, debemos entonces acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, pues no obstante los posibles actos interruptivos se establece en dicha disposición que “… si el juicio sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, ante tal afirmación estima este Tribunal que en la presente causa el transcurrir del tiempo sin que se hubiese concretado el juicio, no le es imputable al imputado de autos, por cuanto nunca fue impuesto de los llamados del Tribunal, toda vez que la dirección que aportara para algunos funcionarios resultaba insuficiente para su ubicación y otros reportaron que en la misma le decían que no lo conocían en la zona, siendo lo cierto que no fue debida y oportunamente notificado, siendo así hemos de revisar entonces el tiempo transcurrido siguiendo para ello los parámetros legales aplicables, así se observa que el tipo penal imputado es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8° del Código Penal, que establece una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, razón por la que el lapso de prescripción aplicables es el previsto en el numeral 4° del artículo 108 del mencionado instrumento normativo que dispone “… la acción penal prescribe así: … 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años …”, en consecuencia el lapso de prescripción es de cinco (5) años, que atendiendo lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal habrá de sumársele la mitad de dicho lapso, es decir dos años (2) y seis (6) meses, para un total de siete (7) años y seis (6) meses, y siendo que la ocurrencia del hecho se produjo el 31 de Agosto de 1997, han transcurrido desde entonces a la presente fecha, nueve (9) años ocho (8) meses, razón por la que a criterio de quien decide, en el presente caso estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem la presente solicitud de sobreseimiento que han formulado las partes.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 454 numeral 8° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadano LUIS MIGUEL ANTON, venezolano, fecha de nacimiento 14-05-19945, soltero, obrero, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, vereda H-03, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, siendo imputado en la misma el ciudadano DANIEL ALFONZO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.697.208, nacido en fecha 28 de Abril de 1973, natural de Guarenas, Estado Miranda, domiciliado en Tataracual, calle el chispero, casa N° 52, cerca de la bodega de Santiago, san Juan de Macarapana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el cese de la medida de coerción personal que le fuera impuesta al imputado en fecha 27 de Abril de 2007.- Con fundamento en lo previsto en el artículo 175 ejusdem, notifíquese a las partes.-. Cúmplase.
El Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria de Control

Abg. Osmary Rosales Estrada.