REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000944
ASUNTO : RP01-P-2007-000944
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS GONZALO NARVAEZ, a quien le imputa el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada INGRID VARGAS, expresó: Ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado LUIS GONZALO NARVAEZ, de 26 años, nacido el 06/08/1980, cédula de identidad V- 17.445.507, soltero, hijo de Carmen Luisa Narváez y Jorge Rodríguez, domiciliado en el Barrio El Peñón Abajo, Calle Las Flores, casa S/N° Cumaná Estado Sucre. Narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado; sin embargo esta representación fiscal consideró que puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano, LUIS GONZALO NARVAEZ, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano LUIS GONZALO NARVAEZ, de 26 años, nacido el 06/08/1980, cédula de identidad V- 17.445.507, soltero, hijo de Carmen Luisa Narváez y Jorge Rodríguez, domiciliado en el Barrio El Peñón Abajo, Calle Las Flores, casa S/N° Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto al abogado JESUS AMARO, Defensor Publico Penal quien presente en sala aceptó el cargo .- Ejerció su derecho el imputado, y rindió declaración, manifestando: “ Yo estaba tomando en la casa, entonces Godofredo quería joder a una hermana mía menor de edad y yo cogí un pico de botella y se lo lancé y se lo inserté aquí (señala la espalada) y entonces vinieron las hermanas de él la familia de él a mi casa a quererme joder. Lo del tiro de la pierna fue unos guardias por otra cosa Es todo”.- Por su parte el abogado defensor designado argumentó: ““Revisadas la catas que acompaña la solicitud fiscal y la declaración hecha por mi defendido libre de apremio esta defensa no hace oposición a lo solicitado en sala, solo pido a este Tribunal que por aplicación del aparte 244 el principio de proporcionalidad haga valer el primer aparte de dicho objeto con el objeto que las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público no sean del termino mínimo establecido por el legislador penal como pena para el delito de lesiones leves, solicito copia simple del acta de la audiencia. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, y la declaración del imputado y revisadas como han sido las presentes actuaciones, considera que presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubierta las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en acta policial inserta al folio 02 donde se indica que en fecha 01-04-2007 acudieron atendiendo llamado al Sector El Peñón donde pudieron presenciar que personas presentes en el lugar pretendían penetrar a una vivienda en busca de un ciudadano que presuntamente había lesionado a otro que con la intervención de dichos funcionario salio de la residencia resultando aprehendido y siendo el mismo el imputado de autos, cursa así mismo al folio 05 acta de entrevista rendida por Melchor Ramos Godofredo quien resulto ser la persona lesionada al folio 06 la ciudadana Celeste Bermúdez testigo presencial del hecho, de igual forma cursa a las actuaciones inspección al sitio del suceso al folio 14 y 15, de igual forma al folio 16 entrevista rendida por Reina Patiño de Millán igualmente en condición de testigo, al folio 17 experticia de avaluó a cinco cajas de cervezas y al folio 18 resulta de examen medico legal practicado a la victima donde se asienta que la herida presentada es para asistencia medica de un día y curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas, todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente y aporta dichas actuaciones antes discriminadas los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 ejusdem, no así los exigidos en el ordinal tercero de la referida disposición por lo que este tribunal estima procedente aplicar la medida menos gravosa que la privación de libertad para garantizar las finalidades del proceso por lo que se acoge la solicitud fiscal. En razón de los argumento de hecho y derecho antes expuesto este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1 y 2 y 256 ordinales 3ero. y 6to. y el artículo 244 en su primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer al imputado LUIS GONZALO NARVAEZ, de 26 años, nacido el 06/08/1980, cédula de identidad V- 17.445.507, soltero, hijo de Carmen Luisa Narváez y Jorge Rodríguez, domiciliado en el Barrio El Peñón Abajo, Calle Las Flores, casa S/N° Cumaná Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de tres (03) meses, y prohibición de comunicarse o acercarse a la victima y a su grupo familiar. Se acuerda la libertad desde esta misma sala. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, conforme al tramite del procedimiento ordinario, en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Sexto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano
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