REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000943
ASUNTO : RP01-P-2007-000943

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ANGEL JOSE SALAZAR MATA, a quien le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada INGRID VARGAS, expresó: Ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado ANGEL JOSE SALAZAR MATA, de 25 años, nacido el 23/04/1981, cédula de identidad V- 15.110.463, soltero, ocupación ayudante de mecánica, hijo de Nubia Josefina Mata y Ángel Salazar, domiciliado en el Calle gar4cia sector Puerto España, casa S/N° cerca del portuario de la Guardia por la calle la Marina, Cumaná Estado Sucre, por su participación en los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. Señalando ampliamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción en los cuales sustenta su pedimento, por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1 , 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado; sin embargo esta representación fiscal puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano, ANGEL JOSE SALAZAR MATA, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR MATA, de 25 años, nacido el 23/04/1981, cédula de identidad V- 15.110.463, soltero, ocupación ayudante de mecánica, hijo de Nubia Josefina Mata y Ángel Salazar, domiciliado en el Calle gar4cia sector Puerto España, casa S/N° cerca del portuario de la Guardia por la calle la Marina, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada MARIA ORTIZ, Defensora Publica Penal quien presente en sala aceptó el cargo .- Ejerció su derecho el imputado, y rindió declaración, manifestando: “ Yo estaba enjuiciao, endroagaísimo demás y le quite la camisa a la señora. Es todo”.- Por su parte la abogada defensora designado argumentó: “Oída la declaración de mi defendido quien manifiesta que efectivamente le arrebato la cartera a la ciudadana por que se encontraba drogado y revisada las actuaciones la defensa no hace oposición a lo solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la representación fiscal Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, y la declaración del imputado y revisadas como han sido las presentes actuaciones, considera que presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera que en la presente causa se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en atención al contenido de los recaudos que integran la misma y particularmente de los recaudos cursantes al folio 02 y 03 acta policial, al folio 05 acta de entrevista Jenny Rodríguez Morales quien fue la persona despojada de su pertenencias y da cuenta del hecho, al folio 06 acta de entrevista la ciudadana Virginia Marcano quien refiere la situación vivida como testigo presencial, actas estas que son congruentes con el contenido de la citada acta policial, al folio 11 inspección al sitio del suceso, al folio 12 planilla de remisión de objetos N° 497 donde se detalla la cartera recuperada y al folio 13 experticia de avalúo real a dicho bien, destacándose en la descripción que presenta signos de desgarre, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en razón de los hechos acaecidos en fecha 31/03/2007, a las 9:00 P.M funcionario de la vigilancia costera reciben el llamado de dos personas quienes resultaron ser posteriormente victima y testigos, refiriendo una de ella que acababa de ser despojada una de ella de sus pertenencias y que el sujeto se desplazaba por las inmediaciones por lo que se trasladan al lugar y aprehenden al imputado de autos. Considera este Tribunal que los recaudos cursantes antes aludidos constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR MATA, de 25 años, nacido el 23/04/1981, cédula de identidad V- 15.110.463, soltero, ocupación ayudante de mecánica, hijo de Nubia Josefina Mata y Ángel Salazar, domiciliado en el Calle gar4cia sector Puerto España, casa S/N° cerca del portuario de la Guardia por la calle la Marina, Cumaná Estado Sucre, es autor o partícipe de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal,. Estima este tribunal que así se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el numeral 3 ya que conforme a las circunstancias del caso en particular no surge de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad motivo por el cual resulta ajustado a derecho la imposición al imputado de una medida menos gravosa que la privación de libertad. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR MATA, de 25 años, nacido el 23/04/1981, cédula de identidad V- 15.110.463, soltero, ocupación ayudante de mecánica, hijo de Nubia Josefina Mata y Ángel Salazar, domiciliado en el Calle gar4cia sector Puerto España, casa S/N° cerca del portuario de la Guardia por la calle la Marina, Cumaná Estado Sucre, con fundamento en lo previsto n el articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico procesal Penal consistente en presentación periódica cada Diez (10) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerda la Libertad desde esta misma sala de audiencia. Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples del acta previamente solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Rosa María Marcano