REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000942
ASUNTO : RP01-P-2007-000942

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado GLEN JOSE NUÑEZ VASQUEZ, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada INGRID VARGAS, expresó: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignado por ante este despacho, en contra del ciudadano, GLEN JOSÉ NÚÑEZ VÁZQUEZ, quien a pesar de ser cedulado manifiesta no saberse su cédula de identidad, de 22 años de edad, nacido el 17-10-1985, pescador, residenciado en la población de Araya Barrio Las Velitas, al frente a la casa de la Cultura, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; asimismo la Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud los hechos ocurrieron el 01-04-2007, siendo las 11:00 AM funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieron al imputado de autos, cuando los funcionarios trasladaron a ubicar al presunto autor del robo, por que se presentó al comando policial de Araya, el ciudadano Oswaldo Beltrán Rodríguez, quien describió a un sujeto que acababa de robarle una cadena y la cantidad de Bs. 280.000Bs en efectivo y se había ido hacía la playa manifestó que eran dos sujetos, logrando la policía capturar a uno, así mismo ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal ya que se trata de delitos que merecen pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, se debe tomar el peligro de fuga, señala igualmente los elementos de convicción con que sustenta su solicitud , asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano GLEN JOSÉ NÚÑEZ VÁZQUEZ, quien a pesar de ser cedulado manifiesta no saberse su cédula de identidad, de 22 años de edad, nacido el 17-10-1985, pescador, residenciado en la población de Araya Barrio Las Velitas, al frente a la casa de la Cultura, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y rindió declaración, manifestando: “ Yo estaba en la isla de Cubagua en mi trabajo, es día que supuestamente robaron al señor fueron dos sujetos y yo estaba solo y me agarraron de mi trabajo esperando que el dueño me pagara la plata, supuestamente el señor me señalo que eran dos enchaquetados, el señor después dijo que eran dos que andaban conmigo de cumana yo soy de Araya y no ando con ningún cumanés, yo no tenía nada encima y hay testigo, yo trabajo me jodo para tener mis vainas, me quitaron la plata que tenía ahí 100.000 bolívares en dos billetes de 50.000. Donde estoy metido en la policía me han dado golpes yo estaba en el pabellón siete y en el seis hay unas personas de Araya entonces yo quiero que me metan al seis por que los del siete no se llevan con los de Araya. Es todo.”.- Por su parte la abogada defensora designada argumentó: “Como primer punto observa la defensa a las actuaciones que conforman el mismo que el ciudadano Glen Núñez Vásquez, se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, ya que si analizamos detalladamente el acta policial, se desprende de la misma, que supuestamente el hecho ocurrió a las 09:30 AM, hora y media después es cuando procede la supuesta victima a presentarse en el comando policial de Araya a denunciar, el hecho que se investiga y posteriormente a esto es cuando sale la comisión policial a practicar el respectivo procedimiento, considerando esta defensa, que de los hechos relatados por el Ministerio Público en su exposición y de las referidas actas no se encuentra en ninguno de los supuestos establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que mi representado en ningún momento fue aprehendido por flagrancia, aunado a esto, considera esta defensa que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal muy específicamente su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de robo agravado, si bien es cierto que hay un acta policial, así como un acta de denuncia suscrita por la supuesta victima, y otra cata de entrevista suscrita por la ciudadana Carmen Pereda no es menos cierto, que no hallan habido testigos presénciales, ni en el momento cuando supuestamente ocurrió el hecho, ni posteriormente cuando es detenido mi representado, por otra parte se desprende de las actas de entrevistas ya referidas, que cuando dan las características de las personas ya que eran dos supuestamente involucradas en el delito investigados estas personas dan características muy generales no permitiendo dichas características que una de esas personas, que resulto detenida sea la misma que haya intervenido en el hecho en cuestión loo que le da respaldo a lo declarado en esta sala por mi representado, por otra parte se habla del decomiso de una cadena que supuestamente se encontraba en poder de mi representado y tampoco se evidencia de las actuaciones que esta sea la misma cadena que supuestamente pertenece a la victima, aunado a que cuando se le hace la experticia a la referida prenda no se evidencia que presente daño alguno y sin embargo; se evidencia de las declaraciones que la mencionada cadena fue arrebatad debiendo presentar ésta algún tipo de fractura, por lo que en consecuencia al no haber esos elementos de convicción procesal que exige la norma esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor de Glen José Núñez, ahora bien en caso de no ser procedente o no compartir el Tribunal lo solicitado por la defensa en su defecto igualmente pido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 03 de nuestra norma adjetiva penal tomando en cuenta que mi representado aporto a esta sala su domicilio actual no presentado antecedentes policiales y no habiendo certeza que sea la persona involucrada en el hecho original será procedente mientras continúan las investigaciones por el Ministerio Público, así mismo ante la eventual separación de la solicitud de la defensa en lo que respecta al espacio o área donde se encuentra recluido mis representados de ser posible sea cambiado del pabellón siete al seis, tal como lo pidió mi defendido en esta sala, solicito por ultimo copia simple del acta. Es todo.

DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, y la declaración del imputado y revisadas como han sido las presentes actuaciones, estima que en relación al planteamiento de Privación Ilegitima de Libertad alegado por la defensa este Tribunal tenor de lo previsto en al Artículo 248 lo estima improcedente por considerar, atendiendo las circunstancia del caso en particular, que conforme a lo expresado por la victima en su acta de denuncia la cual corre inserta al folio 05, cuando reporta el hecho estaba a poco de haberse cometido, toda vez que conforme refiere, se desplazó desde la población de Araya, en su taxi con dos pasajeros hasta la población del Guamache, lugar en cuya entrada es sometido por las dos personas que trasladaba y despojado de sus pertenencias aportando las características de la misma y los detalles de ocurrencia del hecho para lo cual se tuvo que trasladar a la población de Araya a los fines de acudir a los órganos policiales, quienes conforme a lo que se evidencia en las actuaciones actúa de forma inmediata, conforme a la denuncia de la victima y a los datos que esta le suministrara, es que practican la detención del imputado de autos de manera que estamos ante uno de los supuestos previsto en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal pues dicho ciudadano fue hallado en las proximidades del lugar indicado por la victima con la vestimenta y caracteristicazas dadas por esta y con los objetos que hacen presumir fundadamente ser a autor o participe del hecho que se denuncia de allí que adicionalmente atendiendo entonces al contenido de la citada acta policial, al de la referida denuncia, corroborada de manera armónica con la rendida por la ciudadana Carmen Pereda de Rodríguez inserta al folio 187 y aunada al contenido de los folios 11 y 12 referidos a reconocimiento legal practicado a un facsímil y avalúo real a una cadena que indicio la victima fue despojado de la misma en criterio de quien decide tales recaudos le hacen considerar que en la presente causas se encuentran llenos los tres extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer al imputado la medida de coerción personal solicitada por la fiscal, todo lo cual analizado armónicamente dejan evidencia la existencia de un hecho punible que puede precalificarse como ROBO AGRAVADO, atendiendo a que el apoderamiento de las pertenencias de la victima se hizo bajo amenaza y con un objeto que si bien resulto un facsímil era capaz de producir temor en la persona sometida, tipo penal este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y de reciente data de los hechos aportan los antes recaudos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le imputa y surge a criterio de quien decide una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de encuadrarse en atención al tipo penal imputado en la presunción legal contenida en el parágrafo 1 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1,2,3 y el Artículo 251 numerales 2,5 y parágrafo 1 ejusdem acuerda la solicitud fiscal e impone MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO GLEN JOSÉ NÚÑEZ VÁZQUEZ, quien a pesar de ser cedulado manifiesta no saberse su cédula de identidad, de 22 años de edad, nacido el 17-10-1985, pescador, residenciado en la población de Araya Barrio Las Velitas, al frente a la casa de la Cultura, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. El Tribunal visto el pedimento del imputado, en cuanto al traslado del área en el cual se encuentra, ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que pudiera ser el mismo trasladado del pabellón siete al pabellón seis u otro sitio que garantice su integridad física. En consecuencia se ordena librar boleta de Privación de Libertad a nombre del imputado y que sean dirigidas al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de su reclusión. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes.
La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Rosa María Marcano