REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2007-000941

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JUAN CARLOS ROMERO RINCONES, a quien le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada INGRID VARGAS, expresó: Ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado JUAN CARLOS ROMERO RINCONES, de 20 años, nacido el 03/06/1978, cédula de identidad V- 17.540.152, soltero, ocupación obrero, hijo de Isabelina Rincones y Juan Romero, domiciliado en el Barrio Brasil, Sector II, vereda 70, casa N° 06, Cumaná Estado Sucre, por su participación en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 31/03/2007, siendo aproximadamente la 5:30 P.M, funcionarios de la Policía Municipal, aprehendieron al imputado de autos, cuando se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamada de la central telefónica que se trasladaran al Barrio Brasil, sector 02 por que en el mismo se esta produciendo una riña colectiva, al realizar varios recorridos por la zona aprehendieron, a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta, por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1 , 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado; sin embargo esta representación fiscal puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano, JUAN CARLOS ROMERO RINCONES, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario.”


El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO RINCONES, de 20 años, nacido el 03/06/1987, cédula de identidad V- 17.540.152, soltero, ocupación albañil, hijo de Isabelina Rincones y Juan Romero, domiciliado en el Barrio Brasil, Sector II, vereda 70, casa N° 06 cerca de la Biblioteca Pública de Brasil, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto al abogado ELOY RENGEL, debidamente inscrito en el I. P. S. A bajo el N° 81.833 con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, como su defensor de confianza quien presente en sala aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado, y rindió declaración, manifestando: “Yo estaba llegando ese día de Mochima y cuando vengo por la vereda vienen la municipal detrás unos muchachos corriendo después venían otros municipales y me pidieron la cedula y le dije que no tenía cedula entonces ellos sacaron una escopeta de una casa y me llevaron para la comandancia y me dijeron de donde sacaste esa escopeta y le dije que eso no era mía y me dieron unos golpes en el estomago, yo lo que tenía en la mano era una cerveza. Es todo”. - Por su parte el abogado defensor designado argumentó: Tomando en consideración lo alegado por el Ministerio Público observando las catas procesales se determina que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que los hechos plasmados en el acta policial, el día 02 tenían conocimiento que se estaba suscitando una riña colectiva y se apersonan al sitio, en el mismo manifiestan sin ser avalado por testigo que le incauta un arma de fuego, aunado a lo dicho por mi defendido aunado a que no existen testigo presénciales solicito la libertad plena, en caso que no comparta mi solicitud, esta defensa solicita tomando en consideración que la presentaciones san bastantes prolongadas que de 15 a 30 días por cuanto faltan diligencias por practicar, esta defensa se compromete a aportar al Ministerio Público las pruebas necesarias para desvirtuar el delito que se le imputa, y en ese sentido se adhiere al pedimento fiscal”.”

DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, y la declaración del imputado y revisadas como han sido las presentes actuaciones, considera que tomando en consideración que el presente proceso se encuentra a penas en su fase de inicio, en atención al contenido de los recaudos que integran la misma y particularmente de los recaudos cursantes al folio 02 acta policial, al folio 05 acta de investigación penal, al folio 08 planilla de remisión de objetos S/N°, cursa al folio 09 experticia de mecánica y diseño Nro. 029, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón de los hechos acaecidos En virtud de los hechos acaecidos en fecha 31/03/2007, siendo aproximadamente la 8:00 P.M, funcionarios de la Policía Municipal, aprehendieron al imputado de autos, cuando acudieron al sector en atención a llamada en relación a que se trasladaran al Barrio Brasil, sector 02 por que en el mismo se esta produciendo una riña colectiva, observaron a un ciudadano que al darle la voz de alto la acato y entregó el arma de fuego tipo escopeta que portaba, resultando aprehendido e identificado como JUAN CARLOS ROMERO RINCONES. Considera este Tribunal que los recaudos cursantes antes aludidos constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO RINCONES, de 20 años, nacido el 03/06/1987, cédula de identidad V- 17.540.152, soltero, ocupación albañil, hijo de Isabelina Rincones y Juan Romero, domiciliado en el Barrio Brasil, Sector II, vereda 70, casa N° 06 cerca de la Biblioteca Pública de Brasil, Cumaná Estado Sucre, es autor o partícipe de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Estima este tribunal que así se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el numeral 3 ya que conforme a las circunstancias del caso en particular no surge de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad motivo por el cual resulta ajustado a derecho la imposición al imputado de una medida menos gravosa que la privación de libertad. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO RINCONES, de 20 años, nacido el 03/06/1978, cédula de identidad V- 17.540.152, soltero, ocupación obrero, hijo de Isabelina Rincones y Juan Romero, domiciliado en el Barrio Brasil, Sector II, vereda 70, casa N° 06, Cumaná Estado Sucre, con fundamento en lo previsto n el articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico procesal Penal consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerda la Libertad desde esta misma sala de audiencia. Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples del acta previamente solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La S ecretaria

Abg. Rosa María Marcano