REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 03 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2007-000937
AUTO QUE PROVEE MEDIDA DE PROTECCION A TESTIGO
Vista la solicitud de Medida de Protección formulada por el abogado LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexa a oficio No. 19-FS-965-07 de fecha 29 de Marzo de 2007, este Tribunal para decidir observa:
Afirma el referido representante del Ministerio Público que, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de ese Superior Despacho, la ciudadana ELIANNYS CAROLINA MILLAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.540.355, testigo en causa penal en fase de investigación, identificada con el numero 19-F2-1C-1020-06, de la nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público iniciada con ocasión de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de ANA LUISA LIZARDO, quien es su tía, manifestando según acta que se anexa a dicho escrito, el temor que siente ante las amenazas y hostigamiento de que es objeto por parte de ALEXANDER JOSE VELASQUEZ PEREZ y DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ, primos de CRUZ MILANO quien es imputado en dicha causa, asumiendo este comportamiento hostil en virtud de haber sido citado el imputado por ante la referida Fiscalía, por lo que solicita el otorgamiento de una Medida de Protección.- Finalmente indica la Fiscalía actuante que, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de Ley sobre Protección a Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, solicita se decrete Medida de Protección a favor de ELIANNYS CAROLINA MILLAN VASQUEZ, a fin de garantizarle su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, señalando el superior despacho que en caso de ser acordada la medida solicitada, consista la misma en la prevista en el artículo 24 de la citada Ley especial, es decir, RECORRIDOS POLICIALES y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES por el domicilio de la testigo a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, correspondiente al destacamento policial N° 11 con sede en la Urbanización Brasil, por un lapso de seis (6) meses.-
Anexa a la solicitud Fiscal se acompaña acta de entrevista levantada por ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Estado Sucre, donde se asienta la declaración rendida por la ciudadana ELIANNYS CAROLINA MILLAN VASQUEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.355, de profesión u oficio del hogar, hija de Evangelina Millán Vásquez, nacida en fecha 18-11-1985, domiciliada en Barrio la Trinidad, calle principal casa 66, Cumaná, Estado Sucre, quien expuso que era testigo en un expediente llevado por la Fiscalía Segunda del ministerio Público donde su tía ANA LUISA LIZARDO es la víctima directa, causa distinguida con el N° 19-F2-1C-1020-06, por lesiones que le ocasionó CRUZ MILANO, en el mes de Noviembre de 2006, donde resulta que como la Fiscalía le mandó a citar, los primos de este ciudadano DARWIN LUIS GUTIERREZ PEREZ y ALEXANDER JOSE VELASQUEZ PEREZ se han puesto violentos y la han amenazado tanto a ella como a su tía, ya que viven en la misma casa, lanzándoles botellas y piedras para su vivienda y que incluso le lanzaron piedras a los funcionarios que llevaron la citación en la noche, y que el día anterior a su comparecencia por ante la oficina en mención, el ciudadano DARWIN LUIS GUTIERREZ PERTEZ paso por su casa con un menor de edad de nombre MANUEL ALEJANDRO MALAVE, alias “El Tuerto” con armas de fuego amenazándolas y mostrando el armamento, indicando que si a su primo lo metían preso ellas iban a pagar por eso, por lo que toda esa situación la tiene muy nerviosa ya que pensaban que el caso lo habían abandonado pero que como la Fiscalía lo está trabajando, teme por lo que le pueda pasar por haber declarado en contra de CRUZ MILANO, y por ello acudía a esa oficina de protección para que le brindaran ayuda ya que temía por su vida.-
Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente:
Artículo 86.- La protección de testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las víctimas.
Artículo 81.- La víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique o sea identificada como tal por el órgano correspondiente ...”
Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.”
Asi las cosas, observa este Tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, la representación Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional, por otra parte, se desprende de las actuaciones acompañadas a la solicitud, conforme a sus dichos, que la ciudadana ELIANNYS CAROLINA MILLAN VASQUEZ, ya antes identificada, es testigo de un hecho punible, afirmación que es corroborada por la Fiscal Superior, quien reitera la condición de la misma apuntando que lo es en causa penal seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, a los testigos, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 86 en concordancia con los artículos 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia adopta las siguientes Medidas de Protección a favor de la testigo, ciudadana ELIANNYS CAROLINA MILLAN VASQUEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.355, de profesión u oficio del hogar, hija de Evangelina Millán Vásquez, nacida en fecha 18-11-1985, domiciliada en Barrio la Trinidad, calle principal casa 66, Cumaná, Estado Sucre, extensiva a su grupo familiar: PRIMERO: Recorridos policiales constantes por las adyacencias del domicilio de la testigo antes identificada, con visitas domiciliarias ocasionales, al ejecutar los precitados recorridos .- SEGUNDO. Completa disposición de los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la referida testigo o a su grupo familiar, cuando éstos así lo requieran.- TERCERO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que tramite lo conducente a los efectos que se de estricto cumplimiento a la misma.- Se acuerda Notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior, y a la testigo Líbrese oficio y Boletas de Notificación.- Así se decide. En Cumaná, a los tres días del mes de Abril de dos mil siete. Años 196° de la independencia y 148° de la Federación.
El Juez Sexto de Control
Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abog. Osmary Rosales.-
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