REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE ORDENA CAPTURA POR OBSTACULIZACION DEL PROCESO

Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y siete (137), formal escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE BURIEL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-78-1983, soltero, indocumentado, hijo DE Ramón Celestino Marchan y Cármen Norberto Buriel, residenciado en Santa Fe, sector el hueco, casa sin numero, a seis casas de la Bomba Santa Fe, Parroquia Raul Leoni, Estado Sucre, a quien le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de hecho, en perjuicio de la colectividad.-

Por auto de fecha 21 de Julio de 2006 este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar estableciéndose el día 16 de Agosto de 2006 a las 2:00 p.m., llegada la oportunidad el acto no pudo celebrarse en virtud de receso judicial, por lo que fue nuevamente fijado por auto de fecha 25 de dicho mes y año para el día 20 de Octubre de 2006 a las 2:00 pm., oportunidad en la que comparecen todas las partes pero el imputado, pese encontrarse debidamente notificado conforme resultas de la boleta de notificación que le fuera librada al efecto y que remitiera debidamente firmada el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a quien se le solicitó la colaboración para la practica de la misma, por lo que se efectuó nueva fijación para la celebración de la audiencia estableciéndose ahora el día 13 de Enero de 2006, cuando se produce un nuevo diferimiento precisamente por la incomparecencia nuevamente injustificada al acto del imputado, pues fue oportunamente notificado para la celebración del mismo, originándose una nueva fijación para concretar la audiencia preliminar, esta vez el día 20 de Marzo de 2006 fecha en la que nuevamente deja de acudir al mismo el imputado de autos, no obstante constar informáticamente que fue debidamente notificado para su comparecencia a dicho acto,.-

Ante la situación surgida en la presente causa, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-

Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que la dirección aportada al mismo por el imputado, es en la que se procuró su ubicación, a donde se libraron las boletas correspondientes y donde fueron debidamente entregadas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre según resultas aportadas al proceso y que se evidencian del expediente informático llevado al efecto, no obstante ello incompareció a los llamados de este Tribunal para la celebración del acto de audiencia preliminar, lo que conlleva que se aleje del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa, los citados principios constitucionales, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de imputado, está obligado a acudir a los llamados que el órgano jurisdiccional le efectúe, y no habiéndolo hecho, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado establece, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano ALEXIS JOSE BURIEL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-78-1983, soltero, indocumentado, hijo de Ramón Celestino Marchan y Carmen Norberto Buriel, residenciado en Santa Fe, sector el hueco, casa sin numero, a seis casas de la Bomba Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, a quien le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrencia de hecho, en perjuicio de la colectividad, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez aprehendido dicho imputado, sea puesto a la orden de este Tribunal Sexto de Control, a los fines de dar continuidad al presente proceso .- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Sexto de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.
Abg. Osmary Rosales