REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE ORDENA CAPTURA POR OBSTACULIZACION DEL PROCESO

Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47), formal escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano ALVARO LUIS LABASTIDAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-08-1983, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 18.418.823, residenciado en Urbanización Los Cocos, Avenida Los Cocos, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de hecho, en perjuicio de la ciudadana JEMMY CRISTINA DEL VALLE SERRANO RAMOS.-

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2006 este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar siendo fijada para el 17 de Octubre de 2006 a las 2:00 p.m., llegada la oportunidad el acto no pudo celebrarse entre otras razones por la incomparecencia del ciudadano imputado ALVARO LUIS LABASTIDAS RAMOS, y al procurarse las resultas de la boleta que le fuera librada se observa que el funcionario judicial que acudió a practicar la misma, reporta que en la casa indicada reside una familia apellido Alemán y que manifiestan no conocer al prenombrado ciudadano, tal como se evidencia de recaudo cursante al folio sesenta y ocho (68), pese ser esa la dirección indicada por el mismo en las actuaciones.-

Ante la situación surgida en la presente causa, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-

Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que la dirección aportada al mismo por el imputado, es en la que se procuró su ubicación, a donde se libró la boleta sin poder hacerse efectiva la notificación ya que según resultas cursante a las actuaciones tal como se ha señalado, fue imposible materializar la misma, sin poder obtenerse ninguna otra información adicional de su ubicación, ello hace que se aleja del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa, los citados principios constitucionales, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal es deber del imputado mantener actualizados los datos de su domicilio y residencia, además de encontrarse en la obligación de acudir a los llamados que el órgano jurisdiccional le efectúe, y no habiéndolo hecho es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado establece, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano ALVARO LUIS LABASTIDAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-08-1983, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 18.418.823, residenciado en Urbanización Los Cocos, Avenida Los Cocos, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de hecho, en perjuicio de la ciudadana JEMMY CRISTINA DEL VALLE SERRANO RAMOS, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez aprehendido dicho imputado, sea puesto a la orden de este Tribunal Sexto de Control, a los fines de dar continuidad al presente proceso .- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.
La Secretaria

Abg. Osmary Rosales.-