ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001075
ASUNTO : RP01-P-2007-001075

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogado JOSE ALBERTO MORILLO TORRELAS, presentó escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala como imputado a JOVANNY FERRER, EDISSON GUEVARA y LUIS RAFAEL MARCANO y como victima a el ciudadano MIGUEL SEGUNDO URBANEJA CORTEZ, siendo la calificación jurídica atribuida al hecho, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES.-

Expresa la fiscalía actuante que en fecha 26 de Julio de 2003, se inició averiguación en el caso que presenta, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano MIGEL SEGUNDO URBANEJA CORTEZ ante esa Fiscalía y quien expuso: “Resulta que el día domingo 20-07-03, se presentaron a mi sitio de trabajo ubicado en el local “Los Castillitos” del Mercado Municipal de esta localidad, los ciudadanos JOVANNY FERRER, EDISSON GUEVARA, LUIS RAFAEL MARCANO, en compañía de otros que desconozco, disparándome el primero de los mencionados con una escopeta casera, quemándome en la parte izquierda del pecho, ya que la bala pegó en la pared y los demás se encontraban armados con machetes y cuchillos, luego me tiraron una botella, pegándomela en la muñeca del brazo derecho, inmediatamente se fueron corriendo”; agrega el representante del Ministerio Público que analizadas las actas procesales y según las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, considera se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y que estima es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, que prevé pena de prisión de Tres (3) a Seis (6) meses de arresto, cuyo termino medio según el artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, pero que, desde la fecha 26-07-03, fecha en la que ocurren los hechos hasta la fecha de presentación de su escrito han transcurrido mas tres (3) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, tiempo para que opere la prescripción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por lo que estima procedente y en efecto solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 418, 108 ordinal 6° del Código Penal, en relación al artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 26 de Julio de 2003, cuando el ciudadano MIGUEL SEGUNDO URBANEJA CORTES, venezolano, soltera, de 25 años de edad, de profesión u oficio peluquero, titular de la cédula de identidad N° 14.009.066, residenciado en el Barrio San Baltasar, primera calle N° 55, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, acude ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y formula denuncia la cual cursa inserta al folio uno (1) del expediente, y cuyo contenido es en los términos señalados en el escrito fiscal, afirmando dicho ciudadano que el día 20-07-03 se presentaron a su sitio de trabajo, los ciudadanos JOVANNY FERRER, EDILSON GUEVARA Y LUIS RAFAEL MARCANO, en compañía de otros ciudadanos a quienes no conocía, disparándole quemándolo en la parte izquierda del pecho en virtud que la bala pegó en la pared y que luego le tiraron una botella que se la pegaron en la muñeca del brazo derecho, siendo de destacar que el denunciante no aporta otros detalles de sus agresores y a las actuaciones no cursan otros datos de identificación de los mismos, de igual forma se aprecia al folio siete (7), resultas de examen medico legal en el que se detallan las lesiones sufridas por el ciudadano MIGUEL SEGUNDO URBANEJA, y donde se concluye que no requiere asistencia médica y que tendrá un tiempo de curación por cuatro (4) días, sin secuelas e incapacidad.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 418 del Código Penal para el momento de ocurrencia del hecho, pues al ciudadano a MIGUEL SEGUNDO URBANEJA, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un tiempo de curación por menos de diez (10) días, configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 26 de Julio de 2003, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de tres (3) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 418 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, y el artículo 108 del Código penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 418 del código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadana MIGUEL SEGUNDO URBANEJA CORTES, venezolano, soltera, de 25 años de edad, de profesión u oficio peluquero, titular de la cédula de identidad N° 14.009.066, residenciado en el Barrio San Baltasar, primera calle N° 55, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, siendo imputados en la misma los ciudadanos JOVANNY FERRER, EDISSON GUEVARA, LUIS RAFAEL MARCANO, de quienes no se aportan otros datos de identificación ni ubicación.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes y en cuanto a los imputados libresele Boleta de Notificación que deberá ser fijada en la cartelera de entrada de este Circuito a tenor de lo dispuesto en el Artículo 181 ejusdem.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Osmary Rosales.-