TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CUMANA

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumana, 25 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001053
ASUNTO : RP01-P-2007-001053


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogado JOSE ALBERTO MORILLO TORRELAS, presentó escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala como imputado a JUAN CARLOS GONZALEEZ y como victima a la ciudadana RUDIS MERCEDES PALOMO MAGO, siendo la calificación jurídica atribuida al hecho, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES.-

Expresa la fiscalía actuante que en fecha 25 de Junio de 2002, se inició averiguación en el caso que presenta, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana RUDIS MERCEDES PALOMO MAGO ante esa Fiscalía y quien expuso: “El día domingo veintitrés de los corrientes, se presentó un problema con mi hermano ORALGEL PALOMO y mi cuñado HUMBERTO ORTIZ, donde yo trate de evitar la pelea, todo quedó en calma, luego mi hermano volvió a buscar problema a unos muchachos que estaban sentados al frente de la casa de mi hermana, donde vinieron estos y golpearon a mi hermano, cuando voy en auxilio de mi hermano viene JUAN CARLOS GONZLAEZ y me golpeo para que no agarrara a mi hermano, de allí mi mamá se llevó a mi hermano para su casa”;agrega el representante del Ministerio Público que analizadas las actas procesales y según las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, considera se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y que estima es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, que prevé pena de prisión de Tres (3) a Seis (6) meses de arresto, cuyo termino medio según el artículo 37 es de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, pero que, desde la fecha 25-06-02, fecha en la que ocurren los hechos hasta la fecha de presentación de su escrito han transcurrido mas cuatro (4) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días, tiempo para que opere la prescripción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por lo que estima procedente y en efecto solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 418, 108 ordinal 6° del Código Penal, en relación al artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 25 de Junio de 2002, cuando la ciudadana RUDIS MERCEDES PALOMO MAGO, venezolana, soltera, de 34 años de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.647.813, residenciada en la Calle Luneta N°04, Cumaná, Estado Sucre, acude ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y formula denuncia la cual cursa inserta al folio uno (1) del expediente, y cuyo contenido es en los términos señalados en el escrito fiscal, afirmando dicha ciudadana que fue agredida en su integridad el día 23-06-04, cuando se presentó un problema en el que estaba involucrado su hermano él intervino y logró solventarlo, pero luego su hermano volvió a enfrentarse con unas personas que estaban al frente de la casa de su hermana y al él pretender volver a ir en auxilio de su hermano, JUAN CARLOS GONZALEZ, quien vive en la calle Maestre cerca del tanque de agua, le golpeó para que no agarrara a su hermano, siendo de destacar que el denunciante no aporta otros detalles de su agresor y a las actuaciones no cursan otros datos de identificación del presunto agresor, de igual forma se aprecia al folio ocho (8), resultas de examen medico legal en el que se detallan las lesiones sufridas por la ciudadana RUDIS MERCEDES PALOMO MAGO, y donde se concluye que no requiere asistencia médica y que tendrá un tiempo de curación por cuatro (4) días, sin secuelas e incapacidad.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 418 del Código Penal para el momento de ocurrencia del hecho, pues a la ciudadana RUDIS MERCEDES PALOMO MAGO, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un tiempo de curación por menos de diez (10) días, configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 23 de Junio de 2002, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de dos (2) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 418 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, y el artículo 108 del Código penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 418 del código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadana RUDIS MERCEDES PALOMO MAGO, venezolana, soltera, de 34 años de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.647.813, residenciada en la Calle Luneta N°04, Cumaná, Estado Sucre, siendo imputado en la misma JUAN CARLOS GONZALEZ, residenciado en la calle Maestre cerca del tanque de agua, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Osmary Rosales.-