ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000861
ASUNTO : RP01-P-2007-000861

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogado JOSE ALBERTO MORILLO TORRELAS, presentó escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala como imputados personas desconocidas, como victima a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE DIAZ BOADA, siendo la calificación jurídica atribuida al hecho, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES.-

Expresa la fiscalía actuante que en fecha 01 de Marzo de 2004, se inició averiguación en el caso que presenta, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE DIAZ BOADA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expuso: “… comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una ciudadana apodada “La Perica” … quien sin motivo justificado … se me vino encima … y me agredió el rostro, esto ocurrió el día de hoy en toda la puerta del Circuito judicial ...”, que analizadas las actas procesales y según las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, considera esa representación fiscal se está ante la comisión de un hecho punible , que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y que estima es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, que prevé pena de prisión de Tres (3) a Seis (6) meses de arresto, cuyo termino medio según el artículo 37 es de cuatro meses y quince días de arresto, pero que, desde la fecha 01-03-04, fecha en la que ocurren los hechos hasta la fecha de presentación de su escrito han transcurrido mas de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, tiempo para que opere la prescipcion de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por lo que estima procedente y en efecto solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 418, 108 ordinal 6° del Código Penal, en relación al artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-


DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 01 de Marzo de 2004, cuando la ciudadana ADRIANA DEL VALLE DIAZ BOADA, venezolana, soltera, de 27 años de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.360.625, residenciada en la Calle Principal de Boca de Sabana sin numero frente a la Farmacia Boca de Sabana, Cumaná, Telefono 0293-4333158, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y formula denuncia la cual cursa inserta al folio uno (1), en los términos señalados en el escrito fiscal, afirmando que fue agredida en su integridad a las puertas del circuito judicial el día 01-03-04, sin justificación alguna por una ciudadana que conoce como “La Perica” y de la cual desconoce su nombra y demás datos de identificación; cursan a las actuaciones diligencias de investigación en función de identificar a la presunta agresora sin lograrse, de igual forma se aprecia al folio ocho (8), resultas de examen medico legal en el que se detallan las lesiones sufridas por la ciudadana ADRIANA DIAZ BOADA, y donde se concluye que requiere una asistencia médica de un día y que tendrá un tiempo de curación e incapacidad de seis (6) días, con secuelas sin poderse precisar.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 418 del Código Penal para el momento de ocurrencia del hecho, pues a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE DIAZ BOADA, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un tiempo de curación e incapacidad por menos de diez (10) días, configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 01 de Marzo de 2004, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de dos (2) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 418 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, y el artículo 108 del Código penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 418 del código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadana ADRIANA DEL VALLE DIAZ BOADA, venezolana, soltera, de 27 años de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.360.625, residenciada en la Calle Principal de Boca de Sabana sin numero frente a la Farmacia Boca de Sabana, Cumaná, Telefono 0293-4333158, siendo imputado en la misma una persona desconocida, toda vez que solo se aportó el apodo de la misma, y pese las diligencias efectuadas no se logró su identificación.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Osmary Rosales.-