ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001032
ASUNTO : RP01-P-2007-001032
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, presentó en fecha 10 de Abril de 2007, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 29-06-2005, se inició averiguación en el caso que presenta, configurándose allí el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por denuncia que efectuara la ciudadana JENNY ARLETTY GOMEZ DOS SANTOS, expresando que el día 27-04-05, aproximadamente a las 10:30 a.m., se encontraba en su tienda Status Shops, en el centro comercial Gina, primer piso, local 61, y que allí entró la hermana de PEDRIANNY MARIN, que se acercó a ella y comenzó a agredirla verbalmente y se le fue encima y la agredió físicamente;
Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa, denuncia formulada por la víctima, entrevista a Aída Janeira Hernández y a Gustavo Adolfo Díaz León, así como examen medico legal practicado a la victima que arrojó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis (6) días y sin secuelas.-
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, observa que el día 27-06-05, fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha que elabora su escrito, han transcurrido un (1) años, siete (7) días y tres (3) días, y que en consecuencia, considera que de acuerdo con las previsiones legales la acción penal se encuentra prescrita, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 416 del Código Penal .-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 29 de Junio de 2005, cuando la ciudadana JENNY ARLETTY GOMEZ DOS SANTOS, venezolana, soltera, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.394.291, residenciada en Urbanización San Miguel, calle 2, casa N° 19-2, Cumaná, comparece por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y formula denuncia la cual cursa inserta al folio uno (1), en los términos señalados en el escrito fiscal, afirmando que en fecha 27-04-05, aproximadamente a las 10:30 a.m, estando en su tienda Status Shops, en el centro Comercial Gina, la ciudadana Yipsiana Marín comenzó a agredirla verbalmente, y que luego de transcurrida una hora aproximadamente entró su hermana PEDRIANNY MARIN y que comenzó a agredirla verbalmente, se le fue encima y la agredió físicamente; cursa al folio dos (2) y tres (3) declaraciones de AIDA HERNANDEZ y GUSTAVO DIAZ, que corroboran lo indicado en la denuncia, y al folio ocho (8) resultas de examen médico legal practicado a JENNY GOMEZ DOS SANTOS, asentándose en el mismo las lesiones presentadas por ésta e indicándose que requerían una asistencia médica de un día y una curación e incapacidad por seis (6) días, sin secuelas”.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 416 del Código Penal, pues la ciudadana JENNY GOMEZ DOS SANTOS, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un sufrimiento físico que le generó una incapacidad por un tiempo de seis (6) días, configurándose así a criterio de quien decide el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 29 de Junio de 2005, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de un (1) año y nueve (9) meses, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 416 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses, y el artículo 108 del Código penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 416 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadana JENNY ARLETTY GOMEZ DOS SANTOS, venezolana, soltera, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.394.291, residenciada en Urbanización San Miguel, calle 2, casa N° 19-2, Cumaná, siendo imputada en la misma la ciudadana PEDRIANNY MARIN, domiciliada en el Centro Comercial Gina, freprimer piso, freente al local N° 61, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Sexto de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Osmary Rosales.-
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