REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ

Cumaná, 24 de Abril del 2007

DESESTIMACION DE DENUNCIA

ASUNTO: RP01-P-2006-002281

Se recibe en este Tribunal, escrito suscrito por el Abogado JUAN CARLOS BASTARDO GOMEZ, en su carácter de Fiscal Segundo con competencia en Defensa Ambiental del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 28 de Julio de 2006 recibe ese Despacho Oficio N° 00454-2006, suscrito por la Defensora del Pueblo Delegada del estado Sucre (E), indicando que por ante ese Despacho funcionarios de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre y la Red de Atención al Ciudadano (RAIC) exponen la construcción ilegal de viviendas en la zona del Aliviadero del Río Manzanares en el sector Cantarrana, solicitando la intervención de aquel despacho en miras a resolver la situación que afronta la zona del aliviadero del río manzanares, fundamentando tal petición en normas de rango Constitucional y legal; seguido a ello expresa el representante fiscal que la zona señalada donde existe presuntamente construcción ilegal, está referida a una obra de ingeniería hecho por el Estado consistente en un canal artificial para desvío parcial de las aguas del río hacia otra área de la ciudad en procura a evitar la inundación de ésta, y agrega que la Ley Penal del Ambiente prevé un tipo penal de Actividades en su Artículo 58 Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, y allí establece el tipo de actividades que ejecutadas en esa zona y bajo violación de normas sobre la materia serán sancionadas, y de seguidas indica el exponente que, la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio define tales áreas detallando cada una de ellas, entre éstas las Zonas Protectoras y dentro de ellas, que pudiera en principio ser aplicable a la situación denunciada se destaca una zona mínima de veinticinco metros de ancho a ambos márgenes de los ríos no navegables permanentes o intermitentes, y que adicionalmente tal Ley en su artículo 16 dispone que se considerarán Áreas Bajo Régimen de Administración Especial aquellas zonas que se sometan a un régimen especial de manejo, y entre otras se indican las planicies inundables, referida a aquellos espacios del territorio nacional adyacentes a los cursos de aguas superficiales que pueden ser ocupados por los excesos de aguas cuando se desbordan de sus cauces naturales, también indica en el 17 que esas Áreas Especiales deberán establecerse por Decreto emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, donde deberá determinarse con exactitud los linderos de la misma, su demarcación y organismos responsables de la administración y manejo de ella, por lo que asevera que queda a discreción del Ejecutivo Nacional decretarlas o no, según consideraciones técnicas, y que en particular la zona denunciada no ha sido decretada, razón por la que estima no puede la zona de esparcimiento del canal del aliviadero del río manzanares considerarse tal, y que por efecto de ello dado el principio de legalidad no puede criminalizarse la conducta de personas que construyan viviendas en dicha zona ello en razón de considerar que falta uno de los presupuestos exigidos por el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, es decir la ocupación de un Área Bajo Régimen de Administración Especial y que no cabe la posibilidad de aplicar la analogía, razones estas por lo que estima procedente solicitar la desestimación de la denuncia en razón de no revestir carácter penal los hechos; agrega el representante fiscal que dado que esa zona si está considerada como un área de restricción de uso según el Plan de Ordenación Urbanística de la ciudad de Cumaná, publicado en Gaceta Oficial 2496 del año 1997, y allí se prohíbe la construcción de edificaciones y cualquier infraestructura de carácter permanente en tal zona, se estaría por ende ante una infracción de carácter Administrativo y no ante un hecho punible.-


CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar previamente algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1° que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar, además de brindar seguridad jurídica a sus ciudadanos en el sentido que solo podrán ser penalizados cuando su acción u omisión constituyan supuestos legales que configuren un tipo penal vigente para el momento que las materializaron.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa seguido al escrito de solicitud fiscal, inserto al folio siete (07) recaudo suscrito por la ciudadana Zayra Marcano Navarro, en su condición de Defensora Delegada del Pueblo del Estado Sucre (E) donde expresa que refiere a la Fiscalía con competencia en Defensa Ambiental caso que le fuera expuesto por funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre y la Red de Atención Inmediata al Ciudadano, que estaba referida a la construcción ilegal de viviendas en la zona del aliviadero del río manzanares en el eje Cantarrana, y anexa a dicha comunicación, se aprecia secuencia fotográfica que refleja construcciones y escombros, luego de lo cual cursa la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones elevadas a conocimiento de este órgano jurisdiccional, que se pone en conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia Ambiental, una situación de hecho que se estaba produciendo en esta ciudad, concretamente la construcción ilegal de viviendas en zona del aliviadero del Río Manzanares, lo cual se evidencia fue minuciosamente analizado por el ente receptor de la denuncia a los efectos de poder determinar si tal situación de hecho se subsumía dentro de las previsiones legales configurativas de algún tipo penal, teniendo presente el principio de legalidad que rige el campo penal, así observa este Tribunal que para efectos de la decisión a dictarse ha de tenerse por norte que, en cuanto a situaciones que afecten el ambiente y que puedan constituir delitos, el Estado estableció como cuerpo normativo regulador, la Ley Penal del Ambiente, en cuyo Artículo 1° se establece que la misma tiene por objeto “… tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente …”; así en su Titulo II bajo la frase “De los delitos contra el Ambiente”, hace la fijación de los tipos penales que ella consagra, y particularmente en el Capítulo V de dicho titulo bajo la inscripción “De la Destrucción, Contaminación y demás acciones capaces de causar daño a la Flora, la Fauna, sus Habitats o a las Áreas bajo Régimen de Administración Especial”, se localiza el artículo citado en el escrito fiscal, donde pudiera en principio subsumirse la situación planteada, pues en esta disposición de establece “Artículo 58. Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales. El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe o efectúe labores … en violación a normas sobre la materia, será sancionado …”, por lo que, siendo así y partiendo del hecho cierto que en materia penal deben subsumirse los supuestos de hecho en los de derecho para poder tipificar penalmente la conducta, habrá entonces que determinar si la zona del aliviadero señalada en dicha denuncia es de las indicadas en la antes transcrita disposición como área bajo régimen de administración especial, siendo de destacar que éstas están definidas en otra Ley como lo indica el ciudadano Fiscal solicitante, que es la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, donde en el artículo 15 se establece que son aquellas zonas del territorio nacional sometidas a un régimen especial de manejo conforme a leyes espaciales, detallando las categorías existentes, dentro de las cuales dada la información aportada en la denuncia y conforme al contenido de la disposición en comento, se ajustaría la misma ciertamente en el supuesto contenido en el numeral 3 referido a las Zonas Protectoras, pues en él se declaran como tales en relación a ríos, un área mínima de veinticinco metros (25m.) para aquellos no navegables permanentes o intermitentes; pero ello por si solo no es suficiente, ya que se requiere conforme al propio texto de dicha Ley, que para que las áreas bajo régimen de Administración Especial sean consideradas tales, han de ser establecidas por Decreto emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, ello por múltiples razones, entre ellas de orden técnico preexistentes, de manera tal que efectuado el estudio pertinentes se determine la viabilidad, necesidad y pertinencia de hacer tal declaración, así como establecer el régimen de administración que ha de regir en la misma atendiendo precisamente a esos factores de índole técnico preestablecidos, y también por efecto de seguridad jurídica para los ciudadanos, quienes tendrán el derecho de conocer la delimitación del área, especificaciones y demás detalles necesarios que le permitirán adecuar su conducta en tales zonas y no infringir las regulaciones especiales establecidas, de allí que, dado que la zona denunciada, es decir, el aliviadero del río manzanares, no ha sido declarado conforme a la regulación vigente Área Bajo Régimen de Administración Especial, es razón suficiente para que, bajo la secuencia lógica que antecede, faltando uno de los supuestos legales para la configuración del tipo penal, hacen que el mismo no sea tal o no se configure y que resulten quizás otras, las responsabilidades derivadas de la situación de hecho narrada pero no la de índole penal, pues no se subsume en el tipo establecido, en consecuencia es por lo que efectivamente estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-


DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Defensa Ambiental, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ZAYRA MARCANO NAVARRO, en su condición de Defensora del Pueblo Delegada del Estado Sucre (E), con domicilio en la Avenida Cancamure, Centro Comercial “Patio Andaluz”, frente al Polideportivo Felix Lalito Velásquez, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo previsto en los artículos 179 y 302 ejusdem, se ordena la notificación de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público.-
El Juez Cuarto de Control

Abog. Rosiris Rodriguez Rodríguez. La Secretaria


Abg. Osmary Rosales Estrada.-