ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000935
ASUNTO : RP01-P-2007-000935
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado PABLO JOSE BARRETO BARRETO, a quien le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESRA GUZMAN, expresó: Ratifico el escrito de formal Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para el imputado PABLO JOSÉ BARRETO BARRETO, por su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 31/03/2007, cuando funcionarios de la Guardia Nacional efectuaban un patrullaje de seguridad y orden público, en la población de Punta Araya a eso de las 3:15 pm, a la altura del bar Tropical, ubicado en esa población, avistan a un ciudadano que se movilizaba en muletas al ver la comisión de la guardia, arrojó un objeto detrás de la puerta del referido bar, por lo que los funcionarios se bajan de la unidad, acompañados de testigos que también observaron que el sujeto lanzó la bolsa plástica, los funcionarios recogen la bolsa la cual contenía varios minienvoltorios de material plástico de color azul, que al contarlos arrojó la cantidad de 20 envoltorios que en su interior contenían una sustancia n forma de polvo y de color blanca de presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de 5 gramos, el ciudadano fue detenido y trasladado al Comando de la Guardia Nacional y puesto a la orden de esta Fiscalía, por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1 , 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido el autore del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer además de la magnitud del daño causado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano, PABLO JOSÉ BARRETO BARRETO, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Y se me expida copia simple de la presente acta
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano PABLO JOSÉ BARRETO BARRETO, de 22 años, hijo de Celia Rosa Barreto, nacido el 05/07/1984, cedula de identidad 19538870, ocupación pescador, domiciliado en Punta Araya, cerca del Stadium. Casa de la señora Celia Rosa Barreto, al frente del Comisario casa rosada, Municipio Cruz Salmerón Acosta., en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensor Publico Penal.- Ejerció su derecho el imputado, y rindió declaración, manifestando: “eso no era mío yo venía saliendo del bar salió un agente corriendo la guardia se metió durísimo y nos agarraron a tres a los otros dos chamos lo soltaron yo le decía ala guardia persíguelos a ellos pero cada vez que hablaba me daban golpe en el cuello me daban golpes de allí no se mas nada. - Por su parte la abogada defensora designada argumentó: oida la solicitud de privación y lo manifestado por mi representado esta defensa solicita una libertad sin restricciones a favor del mencionado ciudadano si bien es cierto que reposa acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento aunada a dos actas de entrevistas suscritas por testigos presenciales no es menos cierto que emergen de las mismas contradicciones, específicamente cuando se refieren al sitio donde se encontraba mi representado y así mismo a la ubicación d la presunta droga localizada por lo que al no haber elementos de convicción procesal suficientes que hagan autor o participe a mi representado en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, es por lo que esta defensa reitera su solicitud al no estar llenos los extremos del articulo 250 del copp, en caso de no compartir el tribunal el criterio de esta defensa en su defecto pido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento conforme lo establece el articulo 256 numeral 3 del COPP tomando en cuenta que nos encontramos en la fase de investigación y faltan diligencias por practicar no reposando en las actuaciones experticia química de la supuesta droga encontrada, aunado a que mi representado ha aportado un domicilio estable ante esta sala y que en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer la misma no excede de 10 años. Tal como lo contempla el parágrafo 1 del art 251 como para que se materialice el peligro de fuga, discrepando esta defensa de lo alegado por Ministerio Público cuando el mismo se refiere a la magnitud del daño causado y a la pena que podía llegarse a imponer, lo que hace pensar a esta defensa, que se olvida la presunción de inocencia, el estado de libertad y la presunción de libertad, considerando esta defensa que el Ministerio Público de su parte tiene planteada una condena para mi representado, observando el estado de salud de mi defendido pido sea evaluado por un médico forense a los fines de realizar evaluación médica general de su estado de salud y determinar la frecuencia con la que se le deban hacer las respectivas curas y traslado hasta el SAHUAPA a los fines de practicarle la cura en el lugar donde tiene la lesión y pido se me expida copia simple de esta acta. Es todo.
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Privación Judicial de Libertad formulada por la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, y la declaración del imputado y revisadas como han sido las presentes actuaciones, considera este Tribunal que ciertamente se evidencia que se ha cometido un hecho punible constancia de lo cual arroja el contenido del acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones, así como el contenido de actas de entrevistas de los testigos del procedimiento de aprehensión que cursan los folios 5 al 8, cursa al folio 9 acta d aseguramiento de la sustancia incautada en la cual se detalla plenamente cantidad y características de la sustancia incautada en el procedimiento, precisándose tratar de presunta cocaína con un peso de 5 gramos todo lo cual a criterio de este tribunal configura la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que merece pena privativa de libertad y por la data de los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2007 cuando funcionarios de la Guardia Nacional efectuaban un patrullaje de seguridad y orden público, en la población de Punta Araya a eso de las 3:15 pm, a la altura del bar Tropical, ubicado en esa población, avistan a un ciudadano que se movilizaba en muletas al ver la comisión de la guardia, arrojó un objeto detrás de la puerta del referido bar, por lo que los funcionarios se bajan de la unidad, acompañados de testigos que también observaron que el sujeto lanzó la bolsa plástica, los funcionarios recogen la bolsa la cual contenía varios minienvoltorios de material plástico de color azul, que al contarlos arrojó la cantidad de 20 envoltorios que en su interior contenían una sustancia n forma de polvo y de color blanca de presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de 5 gramos, el ciudadano fue detenido y trasladado al Comando de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalíapor lo que es evidente que la acción no se encuentra prescrita, cubriéndose así la exigencia del numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cobertura del ordinal segundo de dicha norma estima este tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa, convicción que surge de los recaudos antes discriminados donde se detalla la actuación que desplegó el imputado y que es corroborado por el dicho de los dos testigos cuyas entrevistas se indicaron cuyo contenido es armónico y concordantes todo ello en conjunto y analizado bajo máximas de experiencia aportan a este despacho fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano PABLO JOSÉ BARRETO BARRETO, autor o partícipe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cubriéndose así la exigencia del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 3 del artículo 250, estima este despacho que la presunción del peligro de fuga se encuentra presente conforme a los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante delitos de estupefacientes que han sido considerados dentro de la categoría de delitos graves por el daño que genera al colectivo, así como se aprecia de las actuaciones del acusado conforme recaudo inserto al folio 20 de las actas procesales se subsume el presente caso en la presunción legal allí contenida de la existencia de peligro de fuga. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD , del ciudadano PABLO JOSÉ BARRETO BARRETO, de 22 años, hijo de Celia Rosa Barreto, nacido el 05/07/1984, cedula de identidad 19538870, ocupación pescador, domiciliado en Punta Araya, cerca del Stadium. Casa de la señora Celia Rosa Barreto, al frente del Comisario casa rosada, Municipio Cruz Salmerón Acosta. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa y por el Ministerio Público . Igualmente se acuerda remitir oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que el día 03/04/2007 sea trasladado al SAHUAPA para que reciba cura en la herida que presenta en el pié así mismo sea llevado a la medicatura forense par su evaluación, ofíciese al medico forense para que este funcionario previa evaluación determine la frecuencia de las curas a las que debe ser sometido y se remita con carácter de urgencia las resultas a este tribunal para proveer en relación a ello. Se fija como lugar de reclusión la comandancia General de Policía Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrense boleta de encarcelación y oficios correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
JUEZ SEXTO DE CONTROL
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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