ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000932
ASUNTO : RP01-P-2007-000932
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado MANUEL JOSE CUMANA, a quien le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada INGRID VARGAS, expresó: Ratifico el escrito de formal Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para el imputado MARCIAL JOSÉ CUMANA, por su participación en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y los artículos 41 y 39 de la a Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 31/03/2007, cuando funcionarios del IAPES efectuaban un patrullaje de seguridad por la zona de San Juan de Macarapana y una ciudadana SANTA MARGARITA HERRERA, les manifestó que su concubino la quería agredir con un cuchillo y con un arma de fuego tipo escopeta, es aprehendido el ciudadano y se le encuentra en su poder una escopeta, la víctima manifiesta ser objeto de violencia psicológica y de amenazas fue detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía, por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1 , 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado; sin embargo esta representación fiscal puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas cautelares de los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano MARCIAL JOSÉ CUMANA, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Y se me expida copia simple de la presente acta.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano MARCIAL JOSÉ CUMANA, de 52 años, nacido el 14/02/1955, cedula de identidad 8432486, ocupación OBRERO, domiciliado en Guaranache, San Juan De Macarapana, casa sin numero al frente de la capilla de Santa Marta, Cumaná Estado Sucre,. en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensor Publico Penal.- Ejerció su derecho el imputado, y rindió declaración, manifestando: “yo no estaba haciendo nada malo, yo llegué de trabajar y le llamé la atención y le dije que haces tanto donde tu mamá, que yo vengo de trabajar y no estas ella sale de rabiosa y se va casa de su mamá yo me fui a bañar al río y me meten preso, la escopeta estaba en mi casa por que me la dejó mi abuelo, yo no le pegué ni la amenacé..- Por su parte la abogada defensora designada argumentó: oida la solicitud de medida cautelar que hace el Ministerio público y lo manifestado por mi representado esta defensa solicita una libertad sin restricciones a favor del mencionado ciudadano, si bien es cierto que reposa acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes manifiestan el supuesto decomiso de una escopeta a mi defendido, no habiendo testigos que den fé o respaldo al dicho de los funcionarios cuestión esta que le da fuerza a lo declarado por mi representado cuando manifiesta que al momento de su detención no tenía arma encima, aunado a esto la representación fiscal imputa los delitos de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, contando en este caso con el solo dicho de la víctima, ya que tampoco hay testigos que sustenten la declaración de la víctima, no observa esta defensa un examen psicológico que nos ayude a determinar el estado emocional de la víctima por lo que al no haber elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en los delitos que el Ministerio Público precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y los artículos 41 y 39 de la a Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, es por lo que esta defensa reitera su solicitud de libertad sin restricciones al no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido se me expida copia simple de esta acta.
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Privación Judicial de Libertad formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, y la declaración del imputado y revisadas como han sido las presentes actuaciones, considera este Tribunal que Oídas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa: En atención al contenido de los recaudos que integran la presente causa y particularmente de los recaudos cursantes al folio 2 acta policial, 4 correspondiente a denuncia, 11 correspondiente a experticia de mecánica y diseño N° 197 se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y los artículos 41 y 39 de la a Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en razón de los hechos acaecidos en fecha 31/03/2007, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a las 11:30 am efectuaban un patrullaje de seguridad por la zona de San Juan de Macarapana y una ciudadana de nombre SANTA MARGARITA HERRERA, les manifestó que su concubino la quería agredir con un cuchillo y con un arma de fuego tipo escopeta, es aprehendido el ciudadano y se le encuentra en su poder una escopeta, la víctima manifiesta ser objeto de violencia psicológica y de amenazas. Considera este Tribunal que los recaudos cursantes antes aludidos constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este tribunal estimar que el ciudadano MARCIAL JOSÉ CUMANA, es autor o partícipe de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y los artículos 41 y 39 de la a Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Estima este tribunal que así se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el numeral 3 ya que conforme a las circunstancias del caso en particular no surge de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad motivo por el cual resulta ajustado a derecho la imposición al imputado de una medida menos gravosa que la privación de libertad. En atención a las consideraciones antes expuestas Clas actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrense boleta de Libertad y oficios correspondiente.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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