DESESTIMACION DE DENUNCIA
ASUNTO: RP01-P-2007-001024
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que los delitos denunciados son de aquellos cuyo enjuiciamiento requiere acusación de la parte agraviada.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que se inicio la causa que presenta, por denuncia que interpuso la víctima ciudadano FRANCISCO EDUARDO GRAU GUERRA, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público señalando entre otras cosas “..vengo a denunciar al ciudadano RAFAEL ABUMAR URDANETA ESPINOZA, se introdujo en mi casa y me amenazó con un arma de fuego, constantemente me amenaza y dice que me va a mandar a golpear …”; luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la denuncia, en virtud de que según su criterio los hechos denunciados por dicho ciudadano constituyen los delitos de Amenazas y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 176 en su último aparte y 184 en su primer aparte, respectivamente, ambos del Código Penal que dado que tales delitos solo podían ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, es por lo que solicita la desestimación de la denuncia.-
DECISION
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (01), cursa exposición de denuncia de fecha 10 de Octubre de 2002, formulada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO GRAU GUERRA, venezolano, de 29 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.271.098, mecánico y residenciado en la Urbanización Alfaro Ucero, calle 03, N° 50, (Los Cocos), de esta ciudad, y donde expresó: “Denuncio al ciudadano RAFAEL ABUMAR URDANETA ESPINOZA, por amedrenta,iento y amenazas con arma de fuego hacia mi persona, en oportunidades, me mandaba a decir que me iba a mandar a joder … el día de hoy … entró sorpresivamente por el patio de mi casa portando una pistola … posteriormente me lo encontré al frente del Cuartel y me baje del carro donde yo iba y le dije que si el me andaba buscando, y él me respondió que si me estaba buscando y que me cuidara …”; seguidamente cursa escrito Fiscal solicitando la desestimación, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro de los supuestos del artículo 176 del Código Penal donde se contempla el delito de Amenazas y 184 del mismo Código donde se establece el delito de Violación al domicilio, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código vigente para el momento de ocurrencia del hecho, integrante de las disposiciones contenidas en los Capítulos III y IV, Titulo II, normas éstas que establecen:
“Artículo 176.- … El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevé la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado … , previa la querella del amenazado.-”
“Artículo 184.- Cualquiera que, arbitraria, clandestina, o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tienen derecho a ocuparlo será castigado… El enjuiciamiento no se hará sino por acusación de la parte agraviada.-”
De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …” “Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el denunciante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como de aquellos delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, el exponente del hecho, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante el Ministerio Público y para que sea quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la norma establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada.-
Conforme a lo antes expuesto es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, ha de declararse con lugar el pedimento fiscal en razón que los hechos narrados por el ciudadano ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en los artículos 176 en su último aparte y 184 en su primer aparte del Código Penal , respectivamente, ambos del Código Penal, a tenor de lo previsto en dichas normas vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, tales tipos penales son enjuiciables solo a instancia de él como parte agraviada.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadana FRANCISCO EDUARDO GRAU GUERRA, venezolano, de 29 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.271.098, mecánico y residenciado en la Urbanización Alfaro Ucero, calle 03, N° 50, (Los Cocos), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado por éste, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
El Juez Cuarto de Control
Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez. La Secretaria
Abg. Osmary Rosales Estrada.-
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