DESESTIMACION DE DENUNCIA
ASUNTO: RP01-P-2007-000892
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el delito denunciado es el de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, cuyo enjuiciamiento requiere de la querella del agraviado para proceder a su investigación.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, cursa por ante su Despacho Expediente N° 19F7-1C-510-06, por Denuncia de fecha 09-06-2006, formulada por la ciudadana GUILERMINA ARCA DE PAREJO, en la que manifiesta que quería denunciar al ciudadano MIGUEL LUNA, Inspector de la Policía, haciendo dicha ciudadana una narración de los hechos sucedidos y cuyo contenido es parcialmente trascrito en el escrito fiscal, argumentando luego de ello el Ministerio Público que solicita la Desestimación de la Denuncia, ya que los hechos denunciados, encuadran dentro del delito de “Amenazas”, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparate del Código Penal, agregando que se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que esa Fiscalía abra investigación, en virtud que la acción debe ser ejercida por la propia víctima y no por el estado venezolano, por ello reitera su solicitud de que se Desestime tal denuncia.-
DECISION
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (1), cursa exposición de denuncia de fecha 09 de Junio de 2006, formulada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la ciudadana GUILERMINA ARCA DE PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.088.190, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Boca de Sabana, calle las brisas, sin numero, casa de color azul, al frente del Taller Metalúrgica, Cumaná, Estado Sucre, en la que expresa: “Quiero denunciar al ciudadano MIGUEL LUNA, quien es Inspector de la Policía, ese señor … llegó a mi casa entro al porche y me dijo “Mire está Alex ahí yo le dije que no estaba, ese señor tenia las manos hacia atrás, me dijo “dígale a Alex que me consiga el a mi primero antes que yo lo consiga a el”, le dije que porque, es cuando el da la espalda y se dirige hacia su carro y me dice “el sabrá porque”, tenía un arma en las manos, . .. al otro día mi hija de nombre Titina del Valle Parejo fue a casa de su papá y habló con el señor Miguel Luna y el le dijo lo mismo que me dijo a mi … mi hija le preguntó que porque el buscaba a Alex, y el le dijo que era porque Alex se había agarrado con su hijo, … de ahí ese señor ha pasado en varios carros de varios colores rondando mi casa y dice que cundo Alex venga se la va a pagar …”; seguidamente a ello cursa inspección al sitio y acta de entrevista a la denunciante tomada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego, escrito fiscal solicitando la desestimación, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro de la parte final del artículo 176 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “AMENAZAS”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en el Capítulo III y Titulo II, norma ésta que establece en su último aparte:
“Artículo 176.- … El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevé la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado … , previa la querella del amenazado.-”
De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …” “Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la denunciante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la exponente del hecho, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante el Ministerio Público para que sea éste quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la norma establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, estima debe acordarse la solicitud fiscal y asi ha de decidirse en la dispositiva de este fallo.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, c.
El Juez Cuarto de Control
Abog. Rosiris Rodríguez Rodríguez. La Secretaria
Abg. Osmary Rosales Estrada.
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