ASUNTO: RP01-P-2007-000516

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, cursa por ante su despacho Expediente N° 19-F7-1C-0321-05, con ocasión a denuncia formulada por la ciudadana LUISA COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.220.662, quien expuso: “Resulta que el Instituto Nacional de la Vivienda me adjudicó una casa en el sector del hueco de la Urbanización Fe y Alegría, calle 03, casa N° 32, de esta ciudad donde los hijos de la anterior adjudicataria me invadieron la casa y no se quieren salir de la vivienda …” Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal expresa su petición de desestimación de la denuncia formulada por dicha ciudadana por considera que los hechos narrados, “no revisten Carácter Penal” para la fecha en que ocurrieron los mismos en virtud que el delito de invasión está bigente desde el 13 de Abril de 2005 por su publicación en Gaceta Oficial N° 5.768, y que por ello se constituye en un obstáculo para que esa representación abra investigación con todas sus consecuencias, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal reiteraba su solicitud de DESESTIMAR la denuncia de la ciudadana LUISA COROMOTO FERNANDEZ.-

CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar, además de brindar seguridad jurídica a sus ciudadanos en el sentido que solo podrán ser penalizados cuando su acción u omisión constituyan supuesto legales que configuren un tipo penal vigente para el momento que las materializaron.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio uno (1) con membrete del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, escrito titulado “DENUNCIA COMUN”, en el que con fecha siete de Abril de dos mil cinco, se asienta que por ante ese Despacho compareció una ciudadana a quien se identifica como LUISA COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, natural de Cumaná, de 29 años de edad, nacida en fecha 08-10-75, soltera, sin oficio definido, residenciada en el Barrio Maranata, casa N° 6,Sector la Llanada de esta localidad titular de la cédula de identidad N° 13.220.662, quien al formular denuncia expresa lo indicado en el escrito fiscal, es decir que el instituto Nacional de la Vivienda le adjudicó una casa y los hijos de la anterior adjudicataria se la invadieron y lo la quieren entregar, al efecto consigna documentación que le otorgara el citado Instituto lo cual cursa a los folios tres (3) y cuatro (4), inserto también a las actuaciones se observa Inspección practicada al inmueble en cuestión y declaración de la ciudadana Albanelis Teresa Rondón, quien refiere ciertamente haber vendido el inmueble y que sus hijos se volvieron a meter en la misma; Luego de ello cursa la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que la denunciante, ciudadana LUISA COROMOTO FERNANDEZ, expresa ante el órgano de policía, que luego de tramitación pertinente, le fue adjudicado un inmueble por el instituto competente para ello, pero que en la misma penetraron los hijos de la anterior dueña y la invadieron, observándose que ciertamente tal como lo asevera la representación fiscal para la fecha de ocurrencia de los acontecimientos señalados por la denunciante, tal situación de hecho no estaba prevista como delito en la legislación penal, pues en con la reforma parcial al Código Penal publicada en fecha 13 de Abril de 2005, que figuran los supuestos configurativos del tipo penal previsto a partir de entonces en el artículo 471-A, en consecuencia no siendo delictiva para aquel entonces la conducta desplegada por los hijos de la ciudadana Albanelis Teresa Rondón, antigua adjudicataria del bien, mal puede tramitarse acción penal en contra de éstos, por lo que efectivamente estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-


DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana LUISA COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, natural de Cumaná, de 29 años de edad, nacida en fecha 08-10-75, titular de la cédula de identidad N° 13.220.662, soltera, sin oficio definido, residenciada en el Barrio Maranata, casa N° 6, Sector la Llanada de esta localidad de Cumaná.- Conforme a lo previsto en los artículos 179 y 302 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-
El Juez Cuarto de Control

Abog. Rosiris Rodriguez Rodríguez. La Secretaria


Abg. Osmary Rosales Estrada.-