ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002834
ASUNTO : RJ01-X-2007-000009


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas EVIEXICAR PALOMO PEÑA, KARELIYS CAROLINA PEÑA Y CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO, a quien le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y Exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESRA GUZMAN, expresó de manera clara, precisa y circunstanciada de cómo sucede el hecho punible que dio lugar a la aprehensión de las imputadas e hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra las imputadas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEDO, EVIEXICAR PALOMO PEÑA Y KARELYS CAROLINA GALANTÓN PEÑA, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y consideraba llenos los extremos de ley para su procedencia, analizando el por qué del peligro de fuga, precisando que operaba lo establecido en el ordinal 2° y 3° así como lo dispuesto en parágrafo primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la causa continuase por el procedimiento ordinario

Las Imputadas y los Argumentos de su Defensa.
Impuestas las CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO, titular de la C.I N° 8.651.740, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 22/04/68, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Sector Gomero vía cumana cumanacoa, cerca de canteras de oriente ; KARELYS CAROLINA GALANTÓN PEÑA titular de la C.I N° 18.776.690, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/03/ 1988, soltero de profesión u oficio estudiante de la universidad, con domicilio en Sector Gomero vía cumana cumanacoa, cerca de canteras de oriente y EVIEXICAR PALOMO PEÑA, titular de la C.I N° 16.486.681 de años 23 de edad, nacido en fecha 09/09/1983, soltero, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en Sector Gomero vía cumana cumanacoa, cerca de canteras de oriente, en su condición de imputadas, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informadas de los hechos que se les imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídas y a estar asistidas por un defensor. Manifestando no tener abogado de confianza, designándoseles en el acto a la abogada ALINA GARCIA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejercieron sus derechos las imputadas, y rindieron declaración, manifestando: CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO : “Yo me declaro inocente porque no tenía conocimiento que eso estaba en esa casa yo le cedí ese terreno a mi hija para que construyera allí, ella estaba independizada, ese señor llegaba 2, 3, 4 semanas, y se iba, yo soy una persona enferma con cáncer de útero, yo me declaro inocente, yo no tengo nada que ver con eso. Es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala a la imputada KARELIYS CAROLINA PEÑA, quien expone: “Mi familia y yo somos inocente yo soy estudiante universitaria y no es justo que paguemos por esto son dos casas mi casa y la casa de ella con el hombre y su niña, ellos vivían en su lado y ellos en el de ellos, meno tenemos nada que ver con eso. Es todo”. Inmediatamente se hace pasar a la sala a la imputada EVIEXICAR PALOMO PEÑA, quien expone: Primero si es un solo terreno, pero son dos casas, la mía y la de mi mama, mi familia no tenia ningún conocimiento de eso, con decirle que ni yo, yo el día martes de esa semanaza salí y cuando llegue me encontré con dos cajas de televisor, dos cajas de radio y una de horno microondas, el era comerciante de electrodomésticos, y el me dijo que era de un pedido que tenia que entregar y que esperaría a mi papa que llegara, yo no le pare porque ese era su trabajo, pero el día jueves en la mañana me puse limpiar y quise mover las cajas y las sentí muy pesadas y me grito no muevas eso, y pesaban muchos, no rodaban, y el no se quitaba de allí, pero en la noche aproveche que estaba tomando, aproveche con un bolígrafo rompí la cinta y destape y encontré un paquete como tamaño de un libro, envueltas en cintas marrón y unas negras y yo me sorprendí y supe lo que era, por que lo he visto en la televisión , y le reclame y le dije que me sacara eso de allí que mi mama no me había criado para ser una delincuente y por la rabia levanto a la niña por los pelos y lo golpee y mama vino a ver porque peleábamos y el le dijo que yo estaba alebrestada y le dije a mi mamá que se fuera y mi hermano se la llevó, y entonces a él le pedí que sacara eso de allí por que lo iba denunciar y empezamos a discutir, quise salirme del cuarto a la casa de mi mama y me amenazo con una escopeta y le dije que si me iba a matar, que me matara, y me dijo, no a ti, te voy a dejar solita, para ver, 1,2,3,4, como que iba a matar a mis familiares, y entonces me quedé allí en la cama de la niña llorando, porque no podía hacer mas nada, hasta que a las dos de la mañana cuando llegaron las autoridades sin allanamiento y me dijeron ábranme la puerta que eran la disip, yo me tire en la cama y no podía moverme, allí se lo llevaron a mi me llevaron a la casa de mi mama, a las 9:00 a.m. llego el fiscal y ellos le dijeron que él se escapo, en la casa de mi mama no encontraron nada y estaba todo era en la mía, el se llama Lexman Abel Pérez Pérez, cedula de identidad 19.519.028, 29 años, fecha de nacimiento 06/09/1977. Es todo”.. - Por su parte la abogada defensora designada argumentó: “Yo Alina García actuando en este acto en mi carácter de defensora de las imputadas EVIEXICAR PALOMO PEÑA, KARELIYS CAROLINA PEÑA Y CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO, una vez hecho el análisis de las actuaciones de que conforman la presente causa se evidencia de las mismas que con respecto a las imputadas Karelis Peña y Carmen Josefina Peña Tineo, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad en el delito que ha imputado el ministerio público, no se cumple con lo establecido en el articulo 250 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción en cuanto a lo expuesto por la imputada Eviexicar Peña quien ha manifestado en esta sala que es en su vivienda donde se hallo la droga incautada y no en la casa de su madre y hermanas, igual ha manifestado esta imputada quien es el dueño de la droga incautada en este procedimiento y suministro los datos del mismo a los fines de que este Tribunal verifique la información, considera esta defensa que de si las actas procesales no se desprende elementos de convicción aunado a la declaración de Eviexicar, solicito la libertad a las ciudadanas Karelis Peña Y Carmen Josefina Peña Tineo, Ahora bien si este Tribunal no comparte el criterio de esta defensa, solicito se acuerde medidas cautelar sustitutitas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que este Tribunal estime pertinente ya que no hay peligro de fuga, pues las mismas se pusieron a derecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y que con respecto a la ciudadana Carmen Josefina Peña Tineo, la misma como lo manifestó tiene cáncer en el útero esta defensa va a consignar constancia del hospital de las intervenciones que ha sido sometida, y solicito se le practique un examen medico forense para determinar la enfermedad de la misma, y destaco que no cuentan con registros policiales. Con respecto a la imputada Karelis Carolina Galantón Peña, consigno constancia de estudio emitida por la UDO de esta ciudad donde se evidencia que la misma estudia y la misma no registra registros policiales. En cuanto a la imputada Eviexicar Palomo Peña solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva pertinente en virtud de que faltan diligencias que practicar y la misma tampoco cuneta con registros policiales. Es todo”.-

DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Privación Judicial de Libertad formulada por la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, y la Visto la solicitud fiscal los argumentos de la defensa, la declaración de las imputadas y la revisión de las actas procesales, en criterio de este tribunal estima que están cubiertas las exigencia del articulo 250 del COPP para acordar la solicitud fiscal, pues ellos encuentra sustentos en los siguientes recaudos que cursan a las actuaciones como lo es el contenido del acta policial de fecha 03/11/2006 inserta al folio 1 al 4 de las actuaciones donde se deja constancia de la actuación policial desplegada por los funcionarios allí identificados donde dejan constancia de la incautación en el interior de un inmueble que allanan y en donde se encontraban entre otras personas las hoy imputadas así como del contenido del acta de visita domiciliaría de esa misma fecha con ocasión del allanamiento practicado a dicho inmueble para lo cual contaban con la presencia de dos testigos indicando como cantidad de incautación 670 panelas de clorhidrato de cocaína, cursa de igual manera actas de entrevistas rendidas por Jesús Manuel Blanco y Leonel Viscaiono Mendoza, quienes aportan testimonios congruentes con el contenido de las actas antes indicadas las cuales cursan a los folios 41 y 44 , asimismo se observa inserto a los autos inspección 2849 practicada al sitio y ocurrencia de los hechos inserto a los folios 9 y 10 donde se detalla el inmueble objeto del allanamiento, cursa asimismo al folio 11 acta de aseguramiento de la sustancia incautada detallándose característica cantidad, y peso, planilla de remisión , donde se detalla diversos objetos hallados en el procedimiento a los cuales se le practico experticia de reconocimiento legal cursante al folio 47 de las actuaciones, como también reconocimeito legal y avaluó real cursante a los folios 49 y 50 , practicados a un motor y vehículo incautado en le procedimiento de igual manera cursa al fiolio 55 experticia química donde se concluye que la sustancia incautada es clorhidrato de cocaína con peso neto de 636, kilogramos con 500 miligramos, de lo cual se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no esta evidentemente prescrita dada su ocurrencia en fecha 03/11/2006 y cuya situación de hecho configura a criterio de este tribunal la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es evidente que la acción no se encuentra prescrita, cubriéndose así la exigencia del numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cobertura del ordinal segundo de dicha norma estima este tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerar que las imputadas han sido autoras o partícipes en la comisión del delito que se les imputa, convicción que surge de los recaudos antes discriminados donde se detalla el procedimiento de allanamiento ejecutado en presencia de testigos en el inmueble ocupado por dichas ciudadanas como se detalla en el acta de visita domiciliaría e inspección practicada al mismo y que es corroborado por el dicho de los dos testigos cuyas entrevistas se indicaron cuyo contenido es armónico y concordantes todo ello en conjunto y analizado bajo máximas de experiencia aportan a este despacho fundados elementos de convicción para considerar a las ciudadanas antes identificadas autoras o partícipes del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cubriéndose así la exigencia del ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ordinal 3 del artículo 250, estima este despacho que la presunción del peligro de fuga se encuentra presente conforme a los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante delitos de estupefacientes que han sido considerados dentro de la categoría de delitos graves por el daño que genera al colectivo, así hay que considerar la pena que pudiera llegar a imponérsele a las mismas siendo de acotar el termino máximo de la pena prevista para tal tipo penal que es de diez años encuadra dentro del supuesto del parágrafo 1 del articulo 251 del COPP, configurándose así la existencia de peligro de fuga. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO, titular de la C.I N° 8.651.740, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 22/04/68, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Sector Gomero vía cumana cumanacoa, cerca de canteras de oriente; KARELYS CAROLINA GALANTÓN PEÑA titular de la C.I N° 18.776.690, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/03/ 1988, soltero de profesión u oficio estudiante de la universidad, con domicilio en Sector Gomero vía cumana cumanacoa, cerca de canteras de oriente y EVIEXICAR PALOMO PEÑA, titular de la C.I N° 16.486.681 de años 23 de edad, nacido en fecha 09/09/1983, soltero, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en Sector Gomero vía cumana cumanacoa, cerca de canteras de oriente, por estimar llenos en esta etapa del proceso los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como ha quedado plenamente detallado en la exposición que antecede. Se fija como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná.- Se acuerda la solicitud de evaluación médica a la imputada CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO, en consecuencia se ordena el traslado de ésta a la medicatura forense para que se determinen sus condiciones de salud dado que ha manifestado padecer cáncer de útero.- Se acuerda agregar los recaudos consignados por la defensa en esta audiencia. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa y por el Ministerio Público. Igualmente se acuerda remitir oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre anexo a boleta de encarcelación a los fines de que sean trasladadas las imputadas al Internado Judicial de esta ciudad, asimismo anéxesele boleta de traslado para la imputada CARMEN JOSEFINA PEÑA TINEO, a la medicatura forense, para que sea evaluada sus condiciones de salud en relación a su padecimiento de de salud de cáncer de cuello uterino que manifiesta padecer y ofíciese al medico forense para que este funcionario previa evaluación emita las resultas correspondientes y sean remita con carácter de urgencia a este tribunal, y remítasele anexo a dichos oficios copia de recaudo consignado donde se detalla los padecimientos de dicha ciudadana para que sean tomados en consideración en el sitio de reclusión dispuesto. Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Líbrense boleta de encarcelación y oficios correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BAUZA