ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002124
ASUNTO : RP01-P-2006-002124
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, a la cual concurrieron personalmente el imputado de autos MARCOS LUIS ALMANDOZ MARTÍNEZ, su defensor JESUS AMARO, y de igual modo la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, no compareciendo la Víctima LUIS EMERSON MORALES LOPEZ, pese estar debidamente notificado, es por lo que este Tribunal emite la presente resolución contentiva de los aspectos trascendentes y fundamentales de la audiencia celebrada.-
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Abogada MARIUSKA GABALDON, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal en contra del imputado MARCOS LUIS ALMANDOZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en las actuaciones, y expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de LEIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y explanando los fundamentos de la imputación cursante a los folios 64 al 66 de la presente causa, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, e igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitieran todas y cada una de dichas pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias por cuanto se refieren directamente a los hechos y a la investigación, y que eran útiles para el descubrimiento de la verdad y así mismo demostrarían la culpabilidad del imputado de autos, para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admitiese totalmente la acusación y se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito antes descrito y se le expidiese copia simple del acta.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO
Impuesto el imputado MARCOS LUIS ALMANDOZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido el 08-09-83, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de Marcos Luis Almandoz Salazar y Ayskel Celeste Martínez, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.934.280, residenciado en la calle Campo Alegre, casa No. 132 del sector Caigüire, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de sus derechos constitucionales y legales en la presente causa procesal seguida en su contra, especialmente la acusación fiscal, así como la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándosele con términos claros y sencillo para su adecuada comprensión, expresó: ““El día ese estaba en una fiesta, en el matrimonio de una prima, estaba encargado del sonido con mi hermano, cuando de repente afuera, empezó una discusión, entre mi primo Iván Fernández con un amigo de él, porque le faltaba los respetos a la novia, cuando lo separaron de la discusión, yo salí y agarré a mi primo y me lo traigo hacia la casa, cuando me vengo hacia la casa con un tío y estamos hablando con él, que se quede tranquilo, luego vino el muchacho del problema y dijo que lo dejáramos así para seguir la fiesta, el primo mío se le fue encima y se estaban dando unos golpes, en ese momento empezó a pararse y a discutir, uno de los muchachos se le vino con el tío mí, como yo los estaba separando, me empujó y yo me fui a los golpes con él también. Después de ahí empezó todo el mundo a pelearse y otra gente de la Urb. Empezó a pelear y se acabó la fiesta. Mi papá me mandó a guardar el equipo del sonido empezó a sonar unas botellas, yo esperé en la parte de afuera y estaba parado al lado de Luis, cuando le pegaron el botellazo. Mi tía me agarra y me mete en le casa porque estaba todo el mundo peleando, al rato de eso llegó la hermana del muchacho y empezó a acusarme, yo me quedé en la casa y no sal hasta la mañana. Es todo”.
ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DEL DEFENSOR
Otorgado el derecho de palabra al Abogado JESUS AMARO, Defensor Público Penal, expreso: ““La defensa no hace oposición a la admisión de la acusación, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que este Tribunal ejerciendo las funciones de control, considere que existe una causa para anular la misma, no apreciado por esta defensa, que redunde en beneficio del imputado, podría decretarlo de oficio. No bastante, esta defensa va a solicitar se admita parcialmente, toda vez, que de acuerdo a los hechos que relata el Ministerio Público, la calificación que debe dársele a los hechos, es la de lesiones graves en riña, quedando desde luego para el juicio, en caso de ser demostrables, determinar quién dio el inicio a la misma, a los efectos de la aplicación de las correspondientes atenuantes, que tal dispositivo penal prevé. Hace suyas las pruebas que ha promovido el Ministerio Público en esta audiencia, salvo las siguientes, a las cuales hace oposición, aclarando que hace oposición a las que se encuentran en el escrito, y que no escuchó que las ratificara en esta audiencia, las documentales que se encuentran en el numeral 1, es decir la inspección N° 3552, de fecha 22-09-03; el examen médico legal de fecha 22-12-03, N°22-12-03, así como el informe médico descrito en los numerales 3 y 4 del folios 20, suscrito por el Dr. Cirujano Pedro Nassar, ya que el Ministerio Público hace doble uso del mismo; en el caso de la inspección, toda vez que ninguno de ellos fue promovido de conformidad con las disposiciones del anticipo de prueba y por considerar la defensa, que en el caso del acta de inspección y del informe médico, que suscriben la misma, han sido promovidos las testimoniales de quienes los suscriben por el Ministerio Público para que se preserven la misma, no así en el caso de Dr. Pedro Nassar, quien por lo demás, no es médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ni fue juramentado para rendir informe en calidad de experto, por otra parte, no se admita este informe por impertinente ya que solo hace referencia dicho informe, es a la etapa post-operatoria, no de las lesiones inflingidas a la víctima, e innecesaria ya que las pruebas de informe no constan en las actuaciones. Solicita este defensa, por otro lado, que este tribunal deje en el estado de libertad de que goza a mi defendido, se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido y se me expida copia simple del acta. Es todo”.”.-
DECISION DEL TRIBUNAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, procede a hacer su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el ordinal 2 del artículo 330, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en base a las consideraciones siguientes, en relación al planteamiento de admisión parcial que ha expresado el defensor por efecto de un cambio de calificación jurídica a LESIONES EN RIÑA, no comparte este Despacho tal criterio y de allí que se haga la admisión en los términos indicados toda vez que conforme a la narración de los hechos por parte del Ministerio Publico y de la declaración que rinden los testigos en el curso de la investigación, ciudadanos ROSMELYS DEL VALLE MORALES LOPEZ, CARLA GABRIELA CHOPITE MIRANDA y FRANCISCO BALBAS ARIAS, se evidencia que no existía riña entre el acusado y la víctima, sino que aquel se dirigió al sitio donde esta se producía y sin intervenir propiamente en la misma, le causa la lesión a la víctima por cuanto su actuar solo se limitó a accionar en contra de ésta, de allí que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público es compartida por este Tribunal por encontrar además asidero en las resultas del examen médico forense que precisa como secuelas cicatriz visible en el rostro, estimando además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se identifica plenamente al imputado y su defensor, se detalla plenamente el hecho ocurrido y que genera la imputación, indicándose que fue en fecha 21-12-03, en la Urbanización Cumaná Tercera, donde se encontraba la victima y el acusado en la celebración de una boda, presentándose discusión entre dos personas allí presentes Iván José Fernández y Francisco Balbas, donde la victima LUIS EMERSON MORALES trató de mediar y es sorprendido por el imputado MARCOS ALMANDOZ, quien le da con una botella en la cara cortándole el rostro y causándole como secuela cicatriz visible según examen forense; de igual manera hace el Ministerio Público el ofrecimiento de pruebas y solicitud de enjuiciamiento; SEGUNDO: En cuantas a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal admite las declaraciones testimoniales de expertos, victimas y testigos identificados plenamente en el escrito acusatorio señalado y en cuanto a las documentales admite para su lectura la prueba de inspección N° 3552, de fecha 22-12-03, y Examen Medico Legal N° 162-3435 de fecha 22-12-03; admisión de dichas pruebas que se hace por estimarlas necesarias, útiles y pertinentes y por estar ajustadas a los requisitos de exigencia para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad, no así los Informes Médicos suscritos por el Cirujano PEDRO NASSAR, de fechas 15-10-04 y 23-12-03, negando su admisión y acordando con lugar la oposición que en tal sentido hizo la defensa toda vez que éstas no son de aquellas de las indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas a juicio por su lectura, dado que son suscritas por una persona que no es funcionario autorizado legal y debidamente para participar en dicho proceso de modo que sus informes mal pueden ser incorporados a éste por su lectura sin incurrir en violación del debido proceso. TERCERO: Habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se le comunica que conforme a ello pueden admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la pena aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a MARCOS LUIS ALMANDOZ, quien expone:” No admito los hechos, es todo”.- CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva que fuera impuesta al acusado en fecha 28 de Septiembre de 2006, observa este Tribunal que por el transcurso del tiempo de seis meses como le fuera impuesta se ha producido el cese automático y de pleno derecho de la misma QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, se ordena y dicta APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano MARCOS LUIS ALMANDOZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido el 08-09-83, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de Marcos Luis Almandoz Salazar y Ayskel Celeste Martínez, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.934.280, residenciado en la calle Campo Alegre, casa No. 132 del sector Caigüire, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de LUIS EMERSON MORALES, pues considera este Tribunal que existen fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustentos para ordenar el enjuiciamiento de dicho ciudadano como presunto autor o participe del hecho objeto del presente proceso.- Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide.-En Cumana a los trece días del mes de abril del año dos mil siete.-
La Juez Sexta de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista.
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