ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001035
ASUNTO : RP01-P-2007-001035

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Robinson José Guevara, a quien le imputa el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de Empresa Tropigas y El Estado Venezolano, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada RITA PETIT, expresó: solicito se decrete la privación judicial de libertad al ciudadano Robinson José Guevara, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de Empresa Tropigas y El Estado Venezolano, respectivamente. Acto seguido expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos; ciudadana Juez considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Robinson José Guevara, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado antes mencionado. Así mismo solicito por ser potestativo del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la presente causa por el procedimiento Ordinario, y se me expida copia simple de la presente acta y se remitan las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de seguir con la investigación. Es todo”

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano Robinson José Guevara, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.361.758, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-10-81, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de Gloria Margarita Guevara y José Manuel Méndez, residenciado en las delicias de Caigüire, primera calle, casa S/N°, a 10 metros de la bodega “Mini Abasto Mata Hambre”, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada YUDITH YNDRIAGO, Defensora Publica Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y rindió declaración, manifestando: “: “Yo venía pasando por el frente, me conseguí un pedazo de cable de ese afuera, ese domingo yo traía el machete para limpiar al frente de los apartamento de aquí de la Urb. Gran Mariscal, el vigilante me consiguió afuera enrollando el cable en mi brazo, yo estaba afuera y me apuntó con el revólver y me metió para la empresa. Él fue quien me puso una bombona. Es todo”.- Por su parte la abogada defensora designada argumentó: ““En virtud que estamos en la etapa de investigación, vista la declaración de mi defendido, quien manifestó que iba pasando por el lugar y se encontró ese rollo de cable, en virtud de la pena que podría imponérsele, se podrían satisfacer las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva que pueden ser razonablemente satisfechas no se encuentra acreditado igualmente el ordinal 3° del artículo 250, es decir, no está configurado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que mi defendido tiene su residencia fija en esta ciudad de Cumaná, y la pena del delito que le imputa la fiscalía, como es el delito de hurto calificado en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, no supera lo establecido en el artículo 151 parágrafo primero, el cual exige que el término máximo es igual o superior a los 10 años, lo que encuadra perfectamente en el presente caso, para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva e invoco a su favor el artículo 243 del COPP, el cual establece el estado de libertad, principio fundamental en el cual toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo algunas excepciones y la privación se deberá aplicar cuando otra medida no pueda satisfacer o aparezcan insuficientes, para asegurar la finalidad del proceso. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, y la declaración del imputado y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende de acta de entrevista inserta al folio 4 rendida por el ciudadano Ricardo del Carmen Moreno Ramos, de profesión u oficio vigilante, que el día 08 de Abril de 2007 a las 3:00 PM, encontrándose de servicio en las instalaciones de le empresa Tropicas, ubicada en la Avenida Carúpano de esta ciudad, frente al Bosque, lugar donde escuchó fuertes golpes en la parte trasera de las instalaciones, al acudir al sitio, observó a un ciudadano picando los cables que generan electricidad para la planta de gas, y adicionalmente tenía a su lado, un rollo de cable y una bombona, por lo que lo sometió y trasladó a la parte delantera del local y solicitó apoyo a la empresa de vigilancia para la cual trabajaba, acudiendo al sitio una comisión policial, dicho éste que es congruente con el contenido del acta policial inserta al folio 2, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucres, quines refieren haber acudido al lugar citado, siendo recibidos por el vigilante de dicha empresa, quien les hizo entrega de un ciudadano quien resultó identificado como Robinson Guevara, así también les entregó un rollo de cable de electricidad, una bombona de gas doméstico y un machete, procediendo éstos a detener a dicho sujeto, que resultó ser el imputado de autos, cursa así mismo en las actuaciones, al folio 7, planilla en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas detallan la recepción de los objetos indicados en el acta policial, de igual manera cursando al folio 13 se aprecia experticia de avalúo real, efectuada al cable y a la bombona y al folio 14 experticia de reconocimi9ento legal al arma blanca y asimismo se observa inserto al folio 12 resultas de inspección 929 practicada al sitio de los acontecimientos, donde se detalla que se trataba de un sitio abierto, cercado con paredes de bloque, donde se divisaban bombonas para el almacenamiento de gas, y en la parte posterior del mismo, una pared, en cuya parte superior, destacan, un cable cortado en sus extremos; por lo que conforme a tales actuaciones se puede observar que estamos en presencia ciertamente, de los tipos penales imputados como lo son: Hurto Calificado en Grado de Frustración, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 277 eiusdem; toda vez que habiéndose realizado lo necesario para consumarlo, no se logró, por circunstancias independientes a la voluntad del autor y adicionalmente el mismo fue hallado portando un arma blanca para ese momento y atendiendo a las circunstancias del caso, el que la tuviese no encuadra dentro de las previsiones legales para no hacer típica su conducta; de modo que, tales tipos penales se encuentran configurados en el presente caso, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal en razón de la data de los hechos, no se encuentra evidentemente prescrita, llenándose así el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal que las referidas actuaciones antes detalladas analizadas armónicamente guardan congruencia lógica y constituyen a criterio de quien decide fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión de los delitos ya indicados; cubriéndose así la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera estima órgano jurisdiccional que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, toda vez que, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera imponerse en el presente caso es de cierta entidad, toda vez que existe concurso real de delitos, que si bien no se subsumen en la previsión del parágrafo primero, hacen que la pena que eventualmente llegare a imponérsele al imputado se acreciente, así como también existen recaudo que cursa inserto al folio 10 de las actuaciones, como lo es las entradas policiales del imputado, que evidencian su conducta predelictual, subsumiéndose así en lo previsto en el ordinal 5° de dicha disposición legal, razones todas éstas por las que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado Robinson José Guevara, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.361.758, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-10-81, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de Gloria Margarita Guevara y José Manuel Méndez, residenciado en las delicias de Caigüire, primera calle, casa S/N°, a 10 metros de la bodega “Mini Abasto Mata Hambre”, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de Empresa Tropigas y El Estado Venezolano, respectivamente. Líbrese boleta de Encarcelación, que deberá ser remitida junto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia Oral, en presencia de las partes, téngase por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Ivette Figueroa Baptista