REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000169
ASUNTO : RP01-P-2007-000169
AUTO DE HOMOLOGACIÓN
DE CONCILIACIÓN
Sobre la base de lo acontecido en audiencia oral celebrada en esta misma fecha para debatir la solicitud de medidas cautelares planteada mediante escrito y a viva voz por la abogada Galia González, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa seguida al imputado Carlos Luis Fajardo, defendido por el abogado Mario Bastardo, Defensor Privado; en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Isabel Cristina Zaragoza; este Juzgado de Control para resolver, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
La Fiscal Ministerio Público Abog. Galia Ulanova González Hernández, al otorgársele el derecho de palabra en sala plantea su solicitud ratificando el escrito cursante en autos y expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en contra del imputado de autos, referidas a las estipuladas en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia específicamente la prohibición de acercamiento a la victima, exponiendo de una manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ya que de los elementos de convicción que rielan la presente asunto se desprende la materialidad del tipo penal como lo es los delitos de Amenazas, Violencia Fisica y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Cristina Zaragoza. Igualmente solicitó se le expida copia del acta de la audiencia.
La víctima ciudadana ISABEL CRISTINA ZARAGOZA, quien dijo ser venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.361.076, de profesión estudiante, residenciada en la Urb. Villa Ayacucho, calle C, casa No. 116 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, al respecto sostuvo: yo quiero que el señor cuando me vea no me moleste, que sea todo con su hija porque yo a su hija no se la he negado, eso es todo, que no se meta conmigo ni con mi esposo, ni con ninguno de mi familia. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Habiéndosele otorgado en la Audiencia Oral el derecho de palabra al imputado Carlos Luis Fajardo, previa imposición de la solicitud fiscal, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, a los fines de que manifestara su opinión en relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público manifestó querer declarar luego de identificarse como Carlos Luis Fajardo Otero, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.444.679, de profesión fiscal técnico de obras, nacido en fecha 14-10-64, hijo de Carmen Otero y Víctor Manuel Fajardo, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 02, calle 09, casa No. 20, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, expuso: estoy asombrado de estas acusaciones porque son totalmente falsas, existió una acusación en mi contra cuando ella acudió a fiscalía, para esa fecha la pidieron muestra física, lo cual ella no demostró, luego nos pusieron a firmamos un acta, buscamos una casa alquilada y éramos aparentemente feliz, luego se enfermo mi mama, ella se fue, no se ahora estas acusaciones de donde vienen, yo no tengo ningún problema de no acercarme a la señora, ni a su familia; ni de no agredirla física o verbalmente; es mas voy para cinco meses que no veo a mi hija porque siempre ella me pone una traba, pero lo que me extraña es que la señora diga que cada vez que la veo la agredo. Es todo.
Por su parte el abogado Mario Bastardo, Defensor Privado del imputado, en relación a la solicitud fiscal señaló: “Yo considero que este tribunal debe tener los elementos de convicción necesarios para la aplicación de una medida cautelar, los hechos alegados por al fiscal son nuevos que no están en la denuncia primaria, en donde la señora dice que ella es casada y donde el señor no la agredió, siendo esto un elemento nuevo, donde se estaría violando el principio de inmediación si se aplicase una medida cautelar, perjudicando el derecho de visita con los niños, sin embargo no me opongo a que se apruebe lo señalado por ambos, pero no ya como medida de coerción personal sino que el Tribunal lo apruebe de una manera muy sutil, pues no reconocemos que haya delito, por último solicito copias simples de la presentes acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Sobre la base de los argumentos de la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, de la victima, del imputado y del defensor recibidos en la audiencia celebrada, este Tribunal, estima que para la imposición de medidas sobre la base de la solicitud fiscal se requieren que concurran por lo menos dos de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber los requisitos exigidos en sus numerales 1 y 2 y al respecto se observa que a las actas del expediente, solo consta la existencia de la versión de la víctima como sustento del pedimento fiscal, puesto que no existe en el presente expediente examen médico legal que acredite que la victima haya sido víctima de violencia física, es decir, que ha presentado lesiones de cualquier tipo, tampoco tenemos informe de experto que acredite la alegada violencia psicológica, ni ningún otro elemento de convicción que pudiera dar por cierta la existencia del hecho punible de amenazas y mucho menos de que el imputado ciudadano Carlos Luis Fajardo Otero, sea autor o partícipe de los mismos; por todo lo antes expuesto se concluye que resulta IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR dada la insuficiencia probatoria de la fase preparatoria, no pudiendo el Estado a través de este Juzgado hacer uso del poder punitivo en contra del imputado ante tales premisas; pero como quiera que la ley especial tiene fundamentalmente carácter preventivo y siendo que la victima por vía de conciliación lo cual tiene rango constitucional sobre la base del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha propuesto como mecanismo de autocomposición procesal medida de prohibición de acercamiento la que estima suficiente para garantizar se susciten hechos violentos y el imputado ha manifestado su conformidad siempre que fuese recíproco, pese a negar los hechos constitutivos de delito señalados por el Fiscal como sustentos de su solicitud; considerándose que los argumentos defensivos expuestos por el abogado Mario Bastardo no son contrarios a derecho desestima la solicitud fiscal, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN propuesta por víctima e imputado y estando conformes además el Fiscal y el Defensor, conciliación esta consistente en la no agresión física o verbal entre las partes, o familiares cercanos; no pudiendo proferirse palabras obscenas o que atenten contra la moral o buenas costumbres.
Así lo decide este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en causa penal iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, donde aparece como imputado el ciudadano Carlos Luis Fajardo, defendido por el abogado Mario Bastardo, Defensor Privado; por los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Isabel Cristina Zaragoza. Por último se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en virtud de no haber solicitud fiscal de la aplicación del procedimiento abreviado y a los fines de la continuación de la fase preparatoria y así se decide. Por último se acuerdan las copias del acta de audiencia solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 198° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO
ABOG. AULIO DURÁN LA RIVA