REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000925
ASUNTO : RP01-P-2007-000925


AUTO ACORDANDO PRÓRROGA PARA LA
PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO

Sobre la base de la solicitud de prórroga planteada en audiencia de esta misma fecha por el abogado César Humberto Guzmán Figuera, quien ratifica el contenido del escrito presentado oportunamente por el abogado Fernando Soto Guillén, actuando en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa seguida a los imputados Jesús Alberto Alcalá Bejarano y Moraima del Socorrro Caraballo Rangel, defendidos por el abogado Verselys Manuel González, y a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado de Control para resolver, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA

La representación fiscal, mediante escrito presentado oportunamente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, plantea solicitud de prórroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es ratificada en Audiencia Oral donde se sostiene: “Ratific solicitud de prorroga interpuesta en su oportunidad, a saber, en fecha 25/04/07, toda vez que faltan recabar los resultados del Dictamen Pericial Químico practicada a las sustancias incautadas, así como las entrevistas rendidas por dos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y del resultado del Levantamiento Planimétrico efectuado al lugar de los hechos, lo que ha hecho imposible la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito prórroga de quince (15) días, a los efectos de recabar la información faltante y la presentación del respectivo acto conclusivo, y solicito se le expida copia simple del acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Habiéndosele otorgado en la Audiencia Oral el derecho de palabra a los imputados Jesús Alberto Alcalá Bejarano y Moraima del Socorrro Caraballo Rangel, previa imposición de la solicitud fiscal, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, a los fines de que manifestaran su opinión en relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, manifestaron formalmente su oposición a la solicitud de prórroga planteada por el Fiscal.

Por su parte el abogado Verselys Manuel González Defensor Privado del imputado, en relación a la prórroga solicitada expuso: “Esta Defensa visto el escrito de prórroga solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad actuando en ese momento el Dr. Fernando Soto, ha solicitado una prórroga de 15 días para materializar el acto conclusivo por cuanto no consta el dictamen pericial químico practicado a la sustancia, faltan las declaraciones de dos funcionarios actuantes en el procedimiento y el resultado del levantamiento Planimétrico del lugar de los hechos, al efecto esta Defensa se va a oponer a que el Tribunal acuerde dicha prórroga en virtud de las siguientes consideraciones: mis patrocinados en audiencia oral de presentación de fecha 01-04-07, este Tribunal 5° de Control a cargo del Dr. Rosauro González acordó la libertad plena sin ningún tipo de restricción por violarse garantías constitucionales en contra de los imputados, en dicha audiencia el Dr. César Guzmán invocó un efecto suspensivo de conformidad con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes quiero manifestar que uno tiene que parecerse a lo que hizo, digo esto ciudadano Juez porque me acuerdo que en esa audiencia si bien hubo un altercado en esa audiencia con el Dr. César, el manifestó que “éste es mi trabajo”, si bien en los días subsiguientes a esa audiencia, si bien la ira me dominó, de mi actuación por lo alegado por el Dr. César Guzmán por el artículo 374, pero en cierta forma corroboro lo ya expresado y digo esto porque el Dr. César Guzmán da clases y manifestó en las mismas que el efecto suspensivo es inconstitucional y que he estudiado todas las decisiones constitucionales en casos en que el Dr. César ha solicitado la privación preventiva de libertad en otros casos, y el mismo no ha correspondido de la misma forma como en el caso de estos imputados que están en esta sala, entendiéndose esto que su actuación ha sido por capricho y en donde la cordura no lo ha privado de ese actuar que no se corresponde, se lo he dicho a él que le tengo mucho afecto y considero que es uno de los más preparados que hay, ahora bien ciudadana Juez, el Dr. Ha solicitado una prórroga de 15 días y como dije esta Defensa se va a oponer, porque no puede ser posible que mis representados a quienes se les otorgó una libertad plena, tengan que permanecer detenidos 15 días más por unas actuaciones que la Fiscalía en estos 30 días siguientes de su detención y que todavía no se han recabado, todavía si hubiera sido porque la Defensa mandó a practicar unas series de actuaciones o experticias, así en caso de que hubiera sido así, esta Defensa como lo ha hecho en otras oportunidades estaría de acuerdo en apoyar la solicitud del Dr. César Guzmán, pues no ha sido suficiente el lapso de los 30 días para practicar dichas actuaciones, tiene que solicitar 15 días y amén esperando la decisión de la corte de que si confirma o no el efecto suspensivo que considera esta Defensa de mala fe alegada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 01-04-07, quiero señalarle al Doctor de que él es Fiscal del Ministerio Público y no solamente es garante de la víctima, la colectividad, sino también de los derechos de los imputados, por ello esta Defensa como ya dije se va a oponer a que este Tribunal otorgue la prórroga solicitada por el ciudadano Fiscal con Competencia en materia de Droga por cuanto no se justifica que hayan pasado 29 días y ni siquiera las declaraciones de unos funcionarios que no están fuera de Venezuela, que no están en otro Estado, se encuentran en la jurisdicción del Estado Sucre, en Golindano, y no ha podido tomar las declaraciones de estos ciudadanos, por lo que la negligencia no le puede ser alegado de manera indirecta a la parte a la cual yo represento, por ello es que ratifico mi solicitud de no admisión de prórroga y en caso que este Tribunal considere acordarla que sea el tiempo lo menos posible en virtud de las actuaciones que corren en el expediente y se me expida copia certificada del acta de la presente audiencia. Es todo”.


III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, revisadas como han sido las actuaciones, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y escuchados los argumentos de la defensa y previa revisión de las actas del expediente observa que la causa fue iniciada en sede judicial en fecha 30/03/2007; que el día 31/03/2007 el Juzgado Quinto de Control presidido por el abogado rosaura González, decretó la libertad plena a los imputados Jesús Alberto Alcalá Bejerano y Moraima Del Socorro Caraballo Rangel; ahora bien siendo que constituye uno de los principios del proceso penal que a la persona a quien se imputa un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicarse que a frente a este principio se han dispuesto en la Ley con carácter excepcional y de orden restrictivo medidas de coerción personal a los únicos fines procesales; sin embargo atendiendo a las circunstancias del presente caso tenemos que la privación de libertad de los imputados la ha generado el planteamiento de recurso de apelación ante el cual el Juez de Control, el que estimó procedente aplicar el efecto suspensivo de la decisión que acordó la libertad sobre la base del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

Así las cosas y estando por efecto de la apelación y remisión de las actuaciones en conocimiento del Tribunal de Alzada la incidencia surgida, correspondiéndole la revisión de la decisión dictada, se estima que los argumentos expuestos por el Defensor en este acto no pueden ser objeto de pronunciamiento judicial por este despacho más allá de tomarlos como elementos a considerar para establecer la procedencia de la prórroga solicitada por el fiscal, pues podría implicar la revocatoria de un acto decisorio dictado por un Juez de la misma categoría, lo que no es procedente en derecho y por otro lado sería subrogarse en la competencia que en este estado del proceso corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. Habiéndose expuesto lo anterior y sobre la base de lo acontecido en el día de hoy, constando a las actas del expediente que durante la fase preparatoria en la presente causa el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación que estima indispensables, en especial la práctica de entrevistas de los ciudadanos Wilmer Caraballo, Jorge Luis Montes, Ismael José Ortega y Esteban José Flores, cuyas resultas cursan de los folios 66 al 69.

Asimismo se observa que el despacho fiscal gestionó la practica de otros actos de investigación referidos a levantamiento planimétrico, según oficio cursante al folio 70 y requirió los resultados de experticia química a la sustancia presuntamente incautada según el contenido del oficio cursante al folio 65 y entrevistar a los funcionarios Gilberto Romero y Jhonifer Suárez, según el contenido del oficio cursante al folio 64 cuyas resultas aún no se reciben y tomando en consideración que el Laboratorio encargado de la experticia a la sustancia incautada lo es el de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, que no sólo son los actos de investigación faltantes los ordenados a practicar por el despacho fiscal y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo, este Juzgado en cuanto al argumento de la defensa estima que en efecto los actos de investigación pendientes por practicar son de aquellos que han podido hacerse desde los primeros actos de la fase preparatoria sin embargo han podido ser muchos los factores que han impedido su práctica, como lo sería la distancia existente entre esta ciudad y aquella donde esta ubicado el Laboratorio de la Guardia Nacional comisionado para la experticia, la distancia existente entre esta ciudad y el lugar donde prestan servicio los funcionarios pendientes de ser entrevistados y dado que está próximo a vencerse el lapso inicial para la presentación del referido acto conclusivo sin que conste la práctica de todos los actos de investigación, se estima procedente acordar la prórroga de dicho lapso hasta por un tiempo de diez (10) días, contados a partir del vencimiento de los primeros treinta días, por considerarse que dicho lapso es suficiente para que se obtengan las resultas de las actuaciones pendientes por realizar, pues ya el Ministerio Público ha requerido su práctica mediante los oficios mencionados y que datan de más de diez días. Y ASÍ SE ACUERDA.

En virtud de lo decidido deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, seguida a los ciudadanos JESÚS ALBERTO ALCALA BEJARANO, venezolano, cedulado con el N° 12.887.782, de estado civil, soltero, edad 33 años, nació 05-03-74, residenciado en Urbanización la reforma asa S/ N cerca del terminal en Cariaco, hijo de Urbano Alcalá y Dolores Bejarano; y MORAIMA DEL SOCORRO CARABALLO RANGEL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.271.399, 34 años de edad, NACIO 27-06,72 hija de Remigio Antonio Caraballo y Carmen Ramona Rangel, residenciada en Cariaco Urb. La Reforma CASA s/n calle Principal cerca del Terminal; a quienes se les imputa el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando este Tribunal la solicitud de los argumentos que en oposición ha planteado la defensa. Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones junto oficio a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado y se acuerda la expedición de copia simple solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y copia certificada solicitada por el Defensor Privado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD