REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000839
ASUNTO : RP01-P-2007-000839
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Mariuska Gabaldón, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada por denuncia de fecha 23 de mayo de 2005 planteada por el ciudadano Luis Enrique Guevara por uno de los delitos contra las personas en su perjuicio y del ciudadano Jonás Rojas cuya autoría atribuye a los ciudadanos Eduardo Medina y Sergio Medina; este Juzgado de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Quinto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y tipificados como Lesiones Personales, debiendo además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inició la averiguación en fecha 2e de mayo de 2005 por el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en al artículo 416 del Código Penal en virtud de denuncia planteada por el ciudadano Luis Enrique Guevara, quien sostuvo que estaba tomando unas cervezas cuando llegaron Eduardo Medina y Sergio Medina en un carro y empezaron a discutir con su compañero de nombre Jonás Rojas y cuando el se mete le cayeron a golpes.
En el escrito de solicitud de sobreseimiento la Fiscalía indica las actuaciones de investigación realizadas durante la fase preparatoria, concluyendo el Fiscal del Ministerio Público, que desde la fecha de los hechos constitutivos del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, los cuales tuvieron lugar el 23-05- 2005 hasta el día de su solicitud ha transcurrido un tiempo igual a un año y tres meses, superior al previsto para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal y por ello plantea su solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia de fecha 23 de mayo de 2005 planteada por el ciudadano Luis Enrique Guevara, quien sostuvo que estaba tomando unas cervezas cuando llegaron Eduardo Medina y Sergio Medina en un carro y empezaron a discutir con su compañero de nombre Jonás Rojas y cuando el se mete le cayeron a golpes. Asimismo inserto al folio tres cursa auto de apertura de la investigación, a los folios 12, 15, 16 y 18 cursan entrevistas de los ciudadanos María Rojas Villarroel, Mercedes Urbina, Francisca Rojas Villarroel y Jonás José Rojas Villarroel; al folio 13 cursa resultas de examen Médico Legal N° 162-1726, de fecha 24-05-2005, donde se deja constancia, entre otras cosas, que la víctima Jonás José Rojas Villarroel, presentó politraumatismo, traumatismo edematizado en región parietal izquierda, traumatismo en brazo y tórax anterior derecho, para una asistencia médica por dos días y con un lapso de ocho días de curación e incapacidad, al folio 14 cursa resultas de examen Médico Legal N° 162-1727, de fecha 24-05-2005, donde se deja constancia, entre otras cosas, que la víctima Luis Enrique Guevara, presentó politraumatismo, traumatismo edematizado en región parietal izquierda, traumatismo periorbitario bilateral con hemorragias conjuntivales en ambos ojos y traumatismo dorso lumbar izquierdo para una asistencia médica por dos días y con un lapso de ocho días de curación e incapacidad, y al folio 17 cursa resultas de examen Médico Legal N° 162-1725, de fecha 24-05-2005, donde se deja constancia, entre otras cosas, que el ciudadano Sergio Antonio Medina González, presentó politraumatismo, traumatismo equimótico edematizado amplio en tercio medio del brazo derecho, cara anterior interna, traumatismo edematizado en codo derecho. Limitación funcional del miembro superior derecho, para una asistencia médica por cuatro días y con un lapso de doce días de curación e incapacidad.
Ahora bien, sobre la base de tales actuaciones, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha 23-05-2005, en la Avenida José Vicente Gutiérrez de Mundo Nuevo frente a la casa de la Sra. Coromoto Urbina, que por las características del hecho investigado y de las resultas del examen médico legal, se observa que en efecto se trata del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, como lo señala la representación fiscal.
Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de tres (3) a seis (6) meses de arresto; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Graves, prescribe por un año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que desde 25 de julio de 2005 hasta el presente, ha transcurrido un año y once meses, más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 25 de Julio de 2005, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, donde aparece como lesionados los ciudadanos Luis Enrique Guevara, venezolano, con cédula de identidad N° 9980502, residenciada en el Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez Casa N° 67 de Cumaná; Jonás José Rojas, venezolano, con cédula de identidad N° 8.649.701, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez Casa N° 67 de Cumaná, donde aparecen como imputados los ciudadanos Eduardo Medina y Sergio medina, este último también lesionado; residenciados en el Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez N° 63 Casa de su mamá cerca de la Bodega Juan De La Cruz, en Cumaná; en virtud de que el ejercicio de la acción penal por el delito investigado se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, siendo que han transcurrido más de un año y once meses desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase el expediente al Archivo Central para su custodia. Así se decide, en Cumaná, a los treinta días del mes de abril de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA