REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002024
ASUNTO : RP01-P-2006-002024


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Esleny Muñoz, en contra del imputado Oswaldo José Ramos, defendido por la abogada Carmen Judith Indriago, Defensora Pública Penal encargada, por la comisión del delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de Leonel José Ramos; este Juzgado de Control, para decidir observa:


I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL


El representante del Ministerio Público, abogada Esleny Muñoz, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar: Acuso formalmente al imputado OSWALDO JOSÉ RAMOS, portador de la cédula de identidad N° 17.762.452, con domicilio en Urb. Caiguire, calle Monte Piedad, casa No. 305 de esta ciudad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicito copia simple de la presente acta. Agrega la Fiscal que posteriormente a la acusación costa un reconocimiento en el cuál la única testigo en la oportunidad del reconocimiento señalo que no vio a nadie, señaló que firmó por que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la había obligado a firmar, se dejo constancia en esa oportunidad que a la misma el Ministerio Público propuso el inicio de investigación en su contra pero pese a eso el Ministerio Público ratifica totalmente su acusación. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Oswaldo José Ramos, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojó en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Carmen Judith Indriago y expuso: Vista la acusación fiscal, la defensa solicita se desestime la misma, en virtud que no cumple los requisitos del Artículo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay una relación, clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, si vemos el capitulo segundo de la acusación, se observa que la única testigo señaló que escuchó unos disparos y señala que al acercarse a la ventana vio a unas personas, pero el Ministerio Público no individualiza la acción de cada uno de ellos, por eso solicito se desestime la acusación fiscal y solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme al Artículo 318 ordinal 1 del ejusdem, el hecho que aquí ella esta imputado no puede atribuírsele al imputado, así mismo posterior a la presentación de la acusación el Ministerio Público solicito la practica de un reconocimiento por parte de la única testigo y no pudo realizarse por que la misma señalo que estaba durmiendo y que a esa hora no vio nadie, posteriormente a eso la defensa solicito al Juez de la causa para ese entonces le concedió al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en caso de no compartir el criterio de la defensa hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Público en base al principio de la comunidad de la prueba y se mantenga la medida cautelar que pesa sobre mi defendido, igualmente solicito se me expida copia simple. Es todo.


III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actas del expediente, examinada la acusación fiscal y escuchado los argumentos defensivos; se aprecia que en la presente causa, en la exposición oral del fiscal se aprecia su correspondencia con la presentada en el escrito acusatorio y que la misma reúne los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, consider5ando el tribunal contrario a lo sostenido por la defensa que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido desestimándose lo argumentado por la defensa toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado cuando indica que en fecha 11-03-2006, una ciudadana de nombre María Alejandra quien se encontraba en su residencia ubicada en la calle El Esfuerzo de esta ciudad, escucha dos disparos se asoma y observa a tres ciudadanos entre los cuales se encuentra el acusado quienes portaban arma de fuego tipo escopeta, y posteriormente ve a otro de los participes efectuar un tercer disparo, saliendo posteriormente estas personas con armas en las manos, y obteniéndose al amanecer información de la muerte del Leonel Ramos, indicándose que es la persona a quien los imputados le efectuaron los disparos, tomándose en consideración que la complicidad correspectiva necesariamente implica que en la ejecución del homicidio participaron varias personas y no puede determinarse quien la causo con precisión, tomando además en consideración que el occiso presentó según inspección al cadáver y protocolo de autopsia, herida por arma de fuego en Tórax y cara con perforación de pulmón derecho y aorta que fueron varios los disparos y varios los portadores de armas no puede pretenderse que el fiscal conforme al tipo penal indique con precisión quien causo la muerte, con base a lo expuesto con anterioridad, se permite este despacho desestimar la solicitud de inadmisibilidad de la acusación y consiguiente sobreseimiento formulado por la defensa.

Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la apertura a juicio oral y público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado Oswaldo José Ramos, por el delito imputado por el Ministerio Público.

Por otro lado en cuanto al resultado de las gestiones para realizar reconocimiento posterior a la acusación alegado por la defensa se observa que en el folio 19 se contiene declaración de la testigo María Alejandra Zapata y si la analizamos junto con el acta policial cursante al folio 18 tenemos que en esa acta se indica que la mencionada ciudadana señaló ante funcionarios de investigación a Oswal y hoy acusado como uno de los autores o participes del hecho y existiendo un precedente en el cual se señalan como autores del hechos a ‘El Pelón, El Bigote y El Oswal’, hace concluir que pese a lo expuesto en ese acto posterior aun subsiste el elemento incriminatorio en contra del acusado, y la circunstancia de que el juez de control haya acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no implica que no subsista tal elemento incriminatorio pues de ser así habría decretado la libertad plena, siendo que además se trata de un acto de investigación que se estima debe ser evacuada en el juicio oral para determinar la veracidad de la misma y cuales fueron los motivos de su declaración así las cosas considerando que en la acusación se identifico plenamente al imputado OSWALDO JOSÉ RAMOS, portador de la cédula de identidad N° 17.762.452, hijo Hugo Ramírez y Odalis Ramos, de 23 años de edad, nacido en fecha: 11/06/1983, con domicilio en Urb. Caiguire, calle Monte Piedad, casa No. 305 detrás de la Iglesia Santa Ana Cumaná Estado Sucre, así mismo se observa que en esta causa que el Ministerio Público ofrece como testigo a Maria Zapata, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expertos y para hacer su ofrecimiento de pruebas señaló que estos eran los fundamentos sobre los que sustentaba su acusación considerando que la misma son útiles necesarias y pertinentes y sobre la base del Artículo 330 numeral del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas, desechándose con ello los argumentos defensivos. Decisión que se estima aplicable por concluir en relación a los argumentos expuestos por la defensa en esta audiencia que los mismos resultan improcedentes por las siguientes consideraciones: Se estima que conforme a las actas de investigación señaladas con anterioridad se concluye en la existencia de un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, se infiere que en su contenido se expone las conductas que permiten al Fiscal imputar los hechos punibles por los cuales plantea acusación en grado de complicidad correspectiva en la forma en que lo hizo, circunstancias de hecho que este Tribunal estima procedente sean sometidas al debate probatorio propio del juicio oral, ello aunado a que Tribunal observa que el ministerio público si indico los elementos de convicción en los cuales sustenta la acusación y requiere el enjuiciamiento del acusado. En consecuencia se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal conforme al tipo penal imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción, desestimándose la solicitud de sobreseimiento planteada.


Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Art. 424 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ RAMOS, portador de la cédula de identidad N° 17.762.452, hijo Hugo Ramírez y Odalis Ramos, de 23 años de edad, nacido en fecha: 11/06/1983, con domicilio en Urb. Caiguire, calle Monte Piedad, casa No. 305 detrás de la Iglesia Santa Ana Cumaná Estado Sucre; desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera y siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendose admitido la acusación se procedió a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral y publico; SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO; se admiten todas las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias y consitituir el soporte para establecer el fundamento serio de la misma y como quiera que sobre la base a la comunidad de la prueba fueron acogidas por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Y manténgase al acusado en libertad con la medida cautelar impuesta por este Despacho. Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio.- en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía participándole la presente decisión. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En cumana, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

El Juez Quinto de Control

Abog. Carmen Luisa Carreño

La Secretaria

Abog. Rosa María Marcano