REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control – Cumaná
Cumaná, 26 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006634
ASUNTO : RP01-S-2004-006634
SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Ingrid Vargas, en contra del imputado Oscar Enrique Ramírez Vallejo, asistido por la Defensora Pública Penal abogada Omaira Centeno; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
Y LA VÍCTIMA
El representante del Ministerio Público, abogada Ingrid Vargas, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando: Acuso formalmente al imputado Oscar Enrique Ramírez Vallejo, venezolano, mayor de edad, de 31 años, nacido en fecha 16/12/1974, profesión u oficio ayudante de carpintería, titular de la cédula de identidad No. V-13.052.944, residenciado en La Calle García, N° 114, de esta ciudad, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
Luego de haberse admitido totalmente la acusación y de que el imputado manifestase su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso la abogada Ingrid Vargas, sostuvo: que no se oponía a que se declararse con lugar la suspensión del proceso y propuso como condición a imponerle que el imputado no se acerque a la victima, ni a familiares, ni al negocio de este.
Al concederse el derecho de palabra a la víctima Joaquín Alonso Abad, en audiencia expuso: “Yo quiero dejar eso así, se que el esta acusado por la prensa que se consiguió en el negocio, pero yo lo que quiero es que no se metan mas en el negocio y me dejen tranquilo, la pieza que se recupero era la de menor valor, las otras eran las mas costosas”. Es todo. En cuanto a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso que requirió el imputado la víctima no se opuso y manifestó su conformidad con la condición propuesta por la Fiscalía.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Oscar Enrique Ramírez Vallejo, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse como Oscar Enrique Ramírez Vallejo, venezolano, mayor de edad, de 31 años, nacido en fecha 16/12/1974, profesión u oficio ayudante de carpintería, titular de la cédula de identidad No. V-13.052.944, residenciado en La Calle García, N° 114, de esta ciudad; manifestó no querer declarar sobre los hechos y manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos y manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal a a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada Omaira Centeno expuso: “Solicito al Tribunal desestime la acusación en cuanto no se evidencia que mi defendido haya cometido el hecho que se le imputa, así mismo visto lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga las condiciones a que quedará sometido; igualmente solicito se me expida copia simple del acta de la audiencia. Es todo.
III
DE LOS MOTIVOS DE LA
DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actas del expediente, toda vez que en la exposición oral del fiscal se aprecia su correspondencia con la presentada en el escrito acusatorio, el que reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tribunal contrario a lo sostenido por la defensa que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido desestimándose lo argumentado por la defensa toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado indica que en fecha 12/09/2004 siendo las 8:00PM funcionarios de la Guardia nacional, Comando Regional n° 7, Destacamento n° 78, Cumaná, Estado Sucre, cumpliendo instrucciones procesaron una denuncia formulada por el ciudadano Joaquín Alonso Abad a quien se le habían metido en su local ubicado en la Calle García y le habían robado unos motores y otras piezas, trasladándose hacia el sector de la Calle García con las Casas, de este Municipio, al llegar al sector antes mencionado, procedieron a dialogar con un ciudadano que se identifico como Oscar Enrique Ramírez Vallejo. Además se concluye en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal y consecuencialmente ordenar la apertura a juicio oral y público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado así las cosas considerando que además en la acusación se identifico plenamente al imputado Oscar Enrique Ramírez Vallejo, venezolano, mayor de edad, de 31 años, nacido en fecha 16/12/1974, profesión u oficio ayudante de carpintería, titular de la cédula de identidad No. V-13.052.944, residenciado en La Calle García, N° 114, de esta ciudad.
A criterio del Tribunal en la presente causa se aprecia que el Ministerio Público tiene un fundamento serio para acusar al imputado en virtud de que además de la versión policial aparece la versión de la victima mediante la cual se desprende que el acusado fue aprehendido teniendo en su poder un bien propiedad de la victima que a su vez constituye el objeto material pasivo del delito de hurto calificado, estando acreditado dicho bien con experticia de Avalúo real practicada a una prensa hidráulica; hecho punible ejecutado en el local comercial de su propiedad ubicado en la Calle García de esta ciudad, en fecha 12/09/2004 y sobre la base del Artículo 330 numeral del Código Orgánico Procesal lo procedentes es admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal conforme al tipo penal imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo los requisitos de ley, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE RAMÍREZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, de 31 años, nacido en fecha 16/12/1974, profesión u oficio ayudante de carpintería, titular de la cédula de identidad No. V-13.052.944, residenciado en La Calle García, N° 114, de esta ciudad; desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Ahora bien, siendo que admitida totalmente la acusación se impuso al acusado del contenido del artículo 43 en su último aparte referido a la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y del contenido del artículo 376, sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal y se reiteró al acusado el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que el mismo no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra ningún pariente en segundo grado de consanguinidad y cuarto de afinidad, manifestó el acusado: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las medidas que se me impongan”; observándose que la defensa, la víctima y el Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por el acusado y habiendo procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de seis meses, que constituye la pena mínima establecida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3 y último aparte, las siguientes: 1. Prohibición de acercamiento al local comercial perteneciente al ciudadano Joaquín Alonso Abad, al mismo y a su entorno familiar; 2. Abstención de consumir en exceso de bebidas alcohólicas; y 3. Someterse al control y vigilancia por cada 8 días, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná a recibir las orientaciones debidas y a quien se remitirá oficio junto con copia certificada de la presente decisión. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCYS RAMONA RIVERO