REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001230
ASUNTO : RP01-P-2007-001230


AUTO ACORDANDO LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado Fernando Soto Guillén; en contra de la imputada Yamileth del Carmen Véliz, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Lil Felicia Vargas, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo el abogado Fernando Soto Guillén: la ratificación del contenido del escrito presentado en fecha 25/04/07, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 23/04/07, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, aprehendieron a la imputad de autos por la presunta comisión de uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así las cosas, considera la representación Fiscal que se encuentra cubierto lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal decrete a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el numeral 3° del artículo 256 de la referida norma adjetiva penal, todo ello fundamentado en los elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUTADA
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la imputada Yamileth del Carmen Véliz, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestó querer declarar y en tal sentido expuso: Los funcionarios me detuvieron y me dijeron otra vez tu y yo le dije sí otra vez yo, yo vendo drogas para darle a mis hijos, yo fui a buscar trabajo en la alcaldía y también con personas para planchar pero no he conseguido nada, luego de eso ellos me metieron en la camioneta, me revisaron y yo deje la bolsa con la droga en la primera camioneta “. Es Todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la defensora pública abogada Lil Vargas, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Esta defensa considera que indistintamente de lo manifestado por mi representada, el cumplimiento de las normas en los procedimientos no esta sujeto al conocimiento o no de la ley por parte del ciudadano, es un conocimiento que debe poner en practica el órgano policial, observamos que los funcionarios se hicieron de la persona de mi defendida al impedirle el libre transito, estuvo bajo la coacción de los mismos por cuanto la colocaron bajo su “poder o autoridad”, dentro de su esfera de dominio, y luego de haberle retenido por determinado lapso de tiempo dicho por ellos mismos, la introducen en la patrulla y es cuando le solicitan la exhibición de la sustancia que consideraban podía la misma portar, por lo que no puede decirse que se cumplió con lo previsto en el COPP, para la revisión de personas ya que la misma por encontrarse ya dentro de la patrulla no disponía de su libertad ni de transito ni corpórea, observándose que los funcionarios que realizaron un procedimiento totalmente invertido en relación l orden que establece la norma, es decir viciado a causa de la actuación policial y es por lo que solicito que el Tribunal no fundamente medida de coerción contra mi representada sobre la base de un procedimiento hecho en contravención a la norma jurídica y de una forma repulsiva y solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Visto lo expuesto por el Fiscal Undécimo (Encargado) del Ministerio Publico, oído al imputado y lo señalado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes administrando Justicia en Nombre de la Republica y Autoridad de la Ley Resuelve: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el Ministerio Publico imputa la Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, ahora bien este tipo penal para considerarse acreditado requiere que se hallen en posesión de alguna persona sustancias de naturaleza estupefacientes y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra de la ciudadana Yamilet del Carmen Veliz y del hecho punible de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas que se le imputa a saber el acta policial cursante al folio 02, de fecha 23-04-07, mediante el cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal manifiestan haberle incautado dentro del sostén un envoltorio contentivo de una sustancia presuntamente droga de la denominada marihuana, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ello aunado a las circunstancias de que no constan a las actas del expediente resultas de la prueba de experticia ordenada practicar a la sustancias incautadas por los funcionarios policiales, en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que susténtela autoría de la imputada y como quiera que la norma que regula las Medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de la imputada, estimando el Tribunal en cuanto a los argumentos de la defensa que aún no es posible establecer la nulidad de la actuación policial que ha dado origen a este proceso, por cuanto en el presente caso los funcionarios sostienen que la imputada fue quien suministró la droga y que se encontraba impedidos de hacerse asistir de testigos para la realización del procedimiento y así debe decidirse. Por último en virtud de que cursan en las actuaciones evidencia de que la imputada tiene procedimientos ante otros órganos jurisdiccionales, este Juzgado sobre la base del principio de conexión por la identidad del sujeto, acuerda librar oficio a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que informe sobre si existen procesos como se dijo, ante otros órganos jurisdiccionales.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de la imputada YAMILET DEL CARMEN VELIZ, venezolana, natural de Cumaná, de 28 años de edad, nacida en fecha 30-11-1978, Indocumentada, de oficio Indefinido, hija de Cruz del Valle Véliz y Arnaldo José Gutiérrez, residenciada en Plaza Bolívar, calle El Tesoro, casa S/N de color blanco, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, solicitándole información en relación a que si a la imputada de autos se le sigue proceso penal por ante algún otro órgano jurisdiccional toda vez de las recientes entradas policiales que registra por el tipo de delito imputado y que se desprende de memorando policial que cursa al expediente y a los fines de determinar si procede la acumulación de causas por conexión dada la identidad de la imputada. Expídanse por Secretaría, las copias solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez Quinto de Control,

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO.
El Secretario,

Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO