REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control – Cumaná

Cumaná, 25 de Mayo de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000690
ASUNTO : RP01-P-2006-000690


SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado Vicente Nieves, en contra del imputado Richard Eladio García Delgado, asistido por el Defensora Privado abogado Rubén García; por la comisión del delito de Lesiones Leves con abuso de Autoridad y de las Armas, en perjuicio del ciudadano José Alejandro Máiz Castillo; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
Y LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogado Vicente Nieves, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: Acuso formalmente al imputado Richard Eladio García Delgado, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delito de Lesiones Leves con abuso de Autoridad y de las Armas, previstos y sancionados en el artículo 416, con las agravantes del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicito copia simple del acta.

Luego de haberse admitido totalmente la acusación y de que el imputado manifestase su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso el abogado Vicente Nieves no se opuso a la misma y propuso como condición a imponer la prohibición de acercamiento a la víctima y a su familia por parte del acusado en virtud de que la víctima tampoco se opuso y dado lo pedido por ésta.

Al concederse el derecho de palabra a la víctima José Alejandro Máiz Castillo, en audiencia inicialmente expuso: Con respecto al arma él la saco, me apunto, la monto y cuando estaba en el suelo, me apuntó y me la puso en la cien y lo demás es verdad, yo le dije que no sabía nada de lo que estaba pasando y me tiró al piso y me comenzó a dar patadas, es todo.

En cuanto a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso que requirió el imputado, la víctima no se opuso y manifestó: Yo lo único que le pido es que no se meta conmigo, ni con ninguno de mi familia, es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Richard Eladio García Delgado, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse declaró sobre los hechos: “El día y fecha no las recuerdo, yo trabajo en la localidad de Cariaco, como dice el joven no recuerdo el nombre de él, yo me encontraba de permiso el día 28 y por llamada telefónica estando yo trabajando en Margarita es que me entero que habían robado varios objetos de mi casa, me traslade a Cariaco, pregunté a varias personas quién lo había hecho, quién se había introducido a mi casa a robarme varias cosas, me dijeron que había sido el hermano de él, que por cierto en estos días lo mataron, a otro hermano de él también lo mataron por estar haciendo esas cosas, me trasladé al sitio, cuando llego a la casa, le pregunto a mi esposa y me dijo mi esposa, estando yo de civil bajé para su casa y me dice la vecina que ese era el hermano del que había hecho la cuestión, él se me fue encima y yo reaccioné como ser humano para defenderme y yo no estaba con mi arma de reglamento, porque no estaba activo, solo de comisión, no es como aparece en el escrito. Es todo”.

Luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y presentó sus disculpas a la víctima. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogado Rubén García expuso: En mi carácter de defensor privado del imputado aquí presente rechazo la acusación fiscal en contra de mi defendido, por cuanto la misma esta basada en el caso de contradictorio pretendido en unos elementos de convicción que no se encuentran, a mi defendido se le imputa lesiones leves, abuso de autoridad y uso indebido de arma de reglamento, como es sabido que cuando uno anda de comisión el arma que uno utiliza es la de reglamento, no es ningún revolver o pistola, en la acusación se habla que mi defendido cayó a patadas a la víctima, pero no dice a quien; mi auspiciado dice que ha actuado de buena fé y la víctima lo que esta haciendo es perjudicándolo en su carrera militar, el dice que no estaba uniformado, mi defendido dice que ese día había llego a la casa de su mamá y le había hurtado unos objetos en ese momento el averiguo quien era y la víctima respondió de manera grosera y se le fue encima, y él lo que hizo fue defenderse, para ese momento el no portaba el arma de reglamento; así mismo consta en el folio 130 del presente asunto, un escrito que en este momento ratifico, ya que aquí nombro a unos testigos presénciales del hecho y que pueden dar fe de lo que en realidad pasó, promuevo en caso de ser admitida la acusación por este Tribunal, ya que son testigos presénciales que van a aclarar la verdad del hecho ocurrido, mi defendido no tiene antecedentes penales, y siempre ha estado trabajado; es por lo que solicito sea desestimada la acusación fiscal por falta de elementos probatorios ara sustentar la mismas y por lo tanto no aclara el hecho ocurrido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Luego de la admisión total de la acusación y sobre la base de la voluntad de su defendido de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, el abogado defensor expuso:

III
DE LOS MOTIVOS DE LA
DECISIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, a sí mismo, indica que en fecha 28/07/2005 siendo aproximadamente las 10:00 a.m.; el ciudadano José Alexander Maiz Carrillo, se encontraba montado en una bicicleta, en una esquina del barrio 22 de octubre de la población de Cariaco, Municipio Rivero, del Estado Sucre, se acercó el Distinguido de la Guardia Nacional, Richard Eladio garcía Delgado, uniformado y de forma agresiva le pregunta por su hermano llamado José Rafael Máiz Carrillo, quien presuntamente le había hurtado de la casa del Distinguido un DVD, el ciudadano José Alexander Máiz Carrillo, le responde que no sabe de su hermano y trata de seguir camino en la bicicleta, es cuando el distinguido (G.N) Garcia Delgado, toma de forma violenta por la guardacamisa a Máiz Carrillo, derribándolo de la bicicleta y lanzándolo al piso, donde le propina varias patadas y golpes, causándole según el reconocimiento medico legal, politraumatismos, traumatismo a nivel de la región nasal y de ambos pómulos, traumatismo toracoabdominal cerrado, no complicado traumatismo en la muñeca derecha, con un tiempo de curación e incapacidad de ocho días. Considera este Tribunal aclarar que en esta fase no se pueden debatir circunstancias de hecho relacionadas con el fondo del asunto y resolver a favor de la desestimación de la acusación sobre la base de ello, por cuanto eso corresponde al Juez en la fase de Juicio, en el debate que es el acto propiamente contradictorio, eso es en cuanto a lo alegado por la defensa que su defendido al momento de ser agredido se defendió y en relación al escrito de la defensa que cursa al folio 130, el cual alega que el Ministerio Público no tomó en cuenta a esos testigos, este Juzgado le aclara que este es el acto para admitirlas o no, habiendo sido presentada en la sede Judicial y luego de la presente acusación.

Sobre la existencia del delito atribuido existe un fundamento serio por estar fundamentada la acusación en versión de la víctima, testigos Argenis José Villahermosa, Olenis Margarita García, que aportan elementos incriminatorios en contra del imputado y las circunstancias como ocurrieron los hechos según posición fiscal, pues los testigos también sostiene los golpes inferidos a la víctima y que el imputado quien es funcionario de la Guardia Nacional durante su acción sacó a relucir arma de fuego; asimismo conforme a resulta de experticia a vestimenta se aprecia que la misma presentó evidencias de violencia y del informe médico legal que acredita las lesiones de carácter leve presentadas por la víctima, por lo tanto estando sustentada la acusación fiscal en fundamento serios debe ser admitida en todas y cada una de sus partes, por cuanto además satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la apertura a juicio oral y público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas considerando que en la acusación se identificó plenamente al imputado Richard Eladio García Delgado, venezolano, mayor de edad, de 32 años, nacido en fecha 02-04-75, profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad No. V-11.968.529, residenciado Cariaco Estado Sucre, sobre la base del Artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal, las pruebas y requiere el enjuiciamiento del acusado. En consecuencia se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por los delitos de LESIONES LEVES CON ABUSO DE AUTORIDAD Y DE LAS ARMAS, previstos y sancionados en el artículo 416, con las agravantes del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, conforme al tipo penal imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por los delitos de LESIONES LEVES CON ABUSO DE AUTORIDAD Y DE LAS ARMAS, previstos y sancionados en el artículo 416, con las agravantes del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en contra del ciudadano RICHARD ELADIO GARCÍA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de 32 años, nacido en fecha 02-04-75, profesión u oficio militar activo, titular de la cédula de identidad No. V-11.968.529, residenciado Cariaco Estado Sucre; en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MAIZ CARRILLO. Igualmente y siendo que el Tribunal admitida totalmente la acusación impuso al acusado del contenido del artículo 43 en su último aparte referido a la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y se le instruyó del contenido del artículo 376, sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal y luego de reiterarse al mismo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal atendiendo a lo planteado por el acusado y observándose que la defensa, la víctima y el Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, y presentada sus excusas, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de cuatro (04) meses y quince (15) días, que constituye el termino medio de la pena aplicable por el delito atribuido de LESIONES LEVES CON ABUSO DE AUTORIDAD Y DE LAS ARMAS, previstos y sancionados en el artículo 416, con las agravantes del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2 y último aparte, las siguientes: 1. Prohibición para el imputado de acercamiento a la víctima y a su grupo familia, 2. Someterse al control y orientación del Delegado de Prueba que se le asigne por la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario del Estado de Nueva Esparta. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado de Nueva Esparta, por lo que el acusado de autos deberá asistir en día viernes 01-06-2007, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado de Nueva Esparta, a recibir las orientaciones debidas. Así mismo se fija Audiencia Oral, para el 30-10-07 a las 2:00 p.m., a los fines de verificar el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones que se le han impuesto. Se ordena oficiar lo conducente a la Unidad encargada del Control y Orientación durante el Régimen de Prueba. Se expiden copias de la presente acta a las partes a quienes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se tienen por notificadas del contenido de la decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,


ABOG. KAREM VILLAMIZAR COLS