REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 23 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000011
ASUNTO : RP01-P-2007-000011
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Sobre la base de lo acontecido en audiencia de esta misma fecha celebrada en el proceso penal en fase intermedia iniciada por la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Esleny Muñoz, por uno de los de delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano Alejandro Gómez Torres y en contra del imputado Mauricio Rafael Boada Rivero, defendido por la abogada Carmen Yudith Yndriago, Defensora Pública Penal; este Juzgado de Control, para decidir observa:
Iniciado el acto de audiencia preliminar previo el cumplimiento de formalidades de Ley se informó a las partes sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten; procediendo de seguidas el imputado a manifestar su voluntad de acogerse a una de ellas y al solicitar el derecho de palabra el imputado, en conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir hacerlo proceder sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, se le concedió señalando Mauricio Rafael Boada Rivero: “Yo quiero llegar a un acuerdo reparatorio por la cantidad de trescientos (300) mil bolívares. Es todo.”
Al respecto la Defensora Pública abogada Carmen Yudith Indriago expuso: “ En virtud de que encuadra perfectamente en lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer ordinal; por lo que en el presente caso se trata del delito de hurto donde los bienes hurtados fueron recuperados y siendo que mi defendido esta proponiendo el acuerdo reparatorio de 300 mil bolívares para ser pagados en esta misma fecha, resarciendo así el daño causado y en virtud de que se ha conversando con la víctima la cual está de acuerdo con dicha cantidad, solicito al Tribunal apruebe dicho acuerdo y se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 330 numeral 6 todos del mismo Código. Solicito la Libertad de mi defendido.
Ante la proposición planteada por el imputado y su defensora se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Alejandro Gómez Torres: Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio. Es todo”.
Por su parte la abogada Esleny Muñoz actuando con la condición de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, manifestó no tener objeción al acuerdo reparatorio planteado.
Previa revisión de las actas del expediente, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en atención a la proposición de acuerdo reparatorio expuesta por el imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa, la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, y la no oposición del representante del Ministerio Público; emite su decisión en los términos siguientes: Habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio en virtud del hecho suscitado en fecha 01 de enero de 2007 en horas de la madrugada en la residencia de la víctima Alejandro Boada ubicada en la Avenida Santa Rosa N° 58 de esta ciudad, cuando el imputado se introdujo a la misma y se apoderó de bienes muebles de su propiedad los cuales fueron recuperados, se aprecia que el hecho punible atribuido al imputado en esta audiencia es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de Hurto Calificado, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos, verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante; este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio se ejecutó en este mismo momento recibiendo la víctima conforme la cantidad de trescientos mil bolívares en dinero de circulación nacional, este órgano decisorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y sobre la base del artículo 48 numeral 6 eiusdem, se declara EXTINGUIDA la acción penal ejercida por la comisión del delito HURTO CALFICADO , previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GOMEZ, por el Ministerio Público en contra del ciudadano MAURICIO RAFAEL BOADA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.467.313, de 38 años de edad, soltero, sin oficio, nacido en fecha 27-07-67, residenciado en la calle Las Parcelas Sector el Pui Pui , casa S/N, Cumaná Estado Sucre, en causa penal seguida en su contra y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA atendiendo al artículo 318 numeral 3 del mismo Código. Así las cosas, se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta al ciudadano MAURICIO RAFAEL BOADA RIVERO, y se ACUERDA SU LIBERTAD INMEDIATA líbrense boleta y oficio a la Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y remítase la causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BAUZA