REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL - CUMANÁ

Cumaná, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002297
ASUNTO : RP01-P-2006-002297


En el día de hoy, veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), siendo las 10:00 AM, se constituyó en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Carmen Luisa Carreño quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañado del Abg. Rosa María Marcano, secretario de sala y el Alguacil siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la causa en la causa No. RP01-P-2006-002297, seguida en contra del imputado, FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO; se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado, los Defensores Privados Abg. Luis Ortiz, Abg. Reinaldo Marcano, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio cursante a los folios 317 al 323 de la primera pieza del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, de 49 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, titular de la cédula de identidad N° 5.084.220, nacido en fecha 26-10-56, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSIOTROPICAS, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 04-09-2006 el funcionario Inspector José Miguel Flores adscrito a la Brigada de Investigación contra drogas de la Delegación del Estado Anzoátegui recibió llamada radiofónica de parte de un ciudadano que se identificó como: Juan Luis Manríquez Tovar, informando que en la ciudad de Cumaná un ciudadano de nombre Freddy Campos, realizaría un traslado de sustancias estupefacientes a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, color Azul, placas NAT-98D y que dicha actividad ilícita sería desarrollada en la urbanización Ciudad Toledo de esta ciudad, Dicho funcionario en compañía de los funcionarios Leonet, Martínez, Salazar Eliet y Ortiz, a bordo de tres vehículos particulares procedieron a trasladarse a la ciudad de Cumaná, y a eso de las 4:30 PM de ese mismo se distribuyeron en la citada zona, efectuando recorrido y vigilancia a objeto de detectar el vehículo en cuestión y donde luego de una hora de espera aproximadamente, se logró avistar el vehículo, el vehículo descrito traspasando la casilla de vigilancia de dicha urbanización embistiendo hacia el portón de una residencia de color amarillo, identificada como “mi Viejito” que a su vez era abierto por una persona de sexo femenino, de contextura robusta, de cabellos amarillos de aproximadamente 35 años de edad, seguidamente procedieron a interceptar el vehículo, antes que entrase al inmueble, identificándose a viva voz como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ordenándole al conductor de la unidad detuviese la marcha y bajase, con las manos en alto, descendiendo del mismo un ciudadano, de estatura mediana, de contextura regular, de piel morena, de aproximadamente 50 años de edad, con lentes correctivos, quien haciendo caso omiso a la voz de alto, emprendiendo carrera hacia la residencia, al mismo tiempo se le indicaba el motivo del procedimiento, logrando controlarlo y solicitando la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por el lugar para que fueran testigos, de la revisión del vehículo, procediendo a registrarlo de conformidad con el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los testigos Antonio José Morales, Ángel Daniel Morales Rivero, y en presencia del conductor del vehículo, localizando una caja de cartón pequeña de color blanco, sobre el asiento trasero, específicamente detrás del asiento del copiloto, los cuales contenían tres empaques contentivos cada uno de siete panelas, contentivas a su vez de una estancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, revestida de un material sintético, transparente y sujeta por una cinta adhesiva de color beige, para un total de 21 panelas, las cuales arrojaron un peso bruto de tres kilogramos, así mismo dentro de la vivienda se encontraba las ciudadanas Nayibe Margarita Pérez, Maria José García Pérez, ante tal situación procedieron a identificar plenamente al imputado, lo imponen de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 125 ejusdem, procediendo a trasladarlo junto con los incautado, el vehículo y las personas que fungieron como testigos, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que se retuvieron como evidencias un teléfono celular marca Nokia modelo 6155 serial 1A642DB4, el cual portaba al momento de su aprehensión, una billetera elaborada en cuero, de color vino tinto, contentiva de doscientos treinta mil bolívares en efectivo, tres tarjetas bancarias, a nombre del mismo, numero 5491970121633464, 700013200700004430 y 589524011731696567 respectivamente, y un comprobante de deposito bancario numero 27279101, así como los fundamentos que sustentan la acusación, ratificó y solicitó se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicito copia simple de la presente acta. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado y se orden la confiscación del vehículo marca ford, modelo fiesta power, que se señalo up supra cuyos datos completos cursan al escrito acusatorio ratificado en esta sala y pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, de 50 años de edad, casado, profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.084.220, nacido en fecha 26-10-56, residenciado en la Urbanización El Bosque, Calle las Granadas, casa S/N°, Cumaná Estado Sucre, “ Yo, estoy siendo victima de una simulación de hecho punible yo venia saliendo de mi casa por que estuve involucrado en el caso de Alexis Bolívar, si fui a la casa de Nayibe Pérez pero sin droga, si esos funcionario tenían una hora esperando por mi por que en esa hora no pidieron apoyo a la delegación de Cumana ellos decían que me venían siguiendo de mis casa lo mas lógico era detenerme en la casa o frente a la petejota, y no esperar que llegara a la ciudad Jardín Nueva Toledo, una parte solitaria, frente a la delegación había mucha gente, para llegara a esa residencia había que retornar y pare mi carro y vi un camioneta que venían comiéndose una flecha y vienen dos camionetas mas , un funcionario se bajo y me quito las llaves y me esposa y los demás funcionario cayeron a patada la casa de la señora mía, nos sentaron en el porche y cuando estamos adentro, viene un funcionario entrando con una caja y la hija de la señora Nayibe dice que es esa caja, ellos salieron y entonces llegan con dos señores, ellos me quitaron la cartera fuera del carro, no es como dice el doctor aquí, la puerta la abrieron a patadas hay no había portón abierto, yo en ningún momento estuve presente en la revisión del vehículo ellos me metieron dentro de la casa. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Reinaldo Marcano y este expone: “Esta defensa pasa a solicitar un pronunciamiento previo con respecto a que primero no se hayan percato alguna particularidades que pudieran esta causa viciada de nulidad absoluta, nos establece el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal en relación ala procedimiento policial de los funcionario del Estado Anzoátegui que se toma como el vehículo una extensión de la persona y la misma debe estar presente, es un hecho notorio que Freddy Campos no estuvo presente en la revisión del vehículo han sido conteste los funcionario y los testigos que el imputado estaba dentro de la residencia para lo cual solicito de lectura a las declaraciones de los testigos a los fines de establecer si el imputado estuvo presente, me cabe preguntar si cualquiera de los actuantes se percato de las actuaciones y siendo el Ministerio Público garantista esta defensa como punto previos solicita que este Tribunal establezca si la inspección del vehículo donde supuestamente se encontró una droga en noviembre de 2006 se cumplieron los extremos de los Artículo 25 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y determine si el imputado Freddy Campos conforme al declaraciones de los testigos y funcionario presencio la revisión de su vehículo y en caso de ser positivo si estuvo asistido con forme lo señala la Ley, de igual manera si tales requisitos constituye o no formalidad esencial para la validez del acto y puedan ser considerados como prueba fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo un hecho notorio, no susceptible de prueba, pide esta defensa en atención al Artículo 25, 49 ordinal primero constitucionales, en relación con los Artículo 190, 191 y 197 se declare no solo la nulidad del acto de inspección de vehículo, origen de este proceso, si no de todos aquellos actos que se llevaron a cabo, y que dependieron del acto viciado, ratificando que el hecho notorio es que la revisión del vehículo se hizo sin la presencia del imputado y de una persona que lo representará, sin presentar jurisprudencia al respecto por no hacer falta, el requerimiento de una jurisprudencia procedería en caso de que la aplicación fuera contraía a la Ley fuere como interpretación constitucional de la máxima sala en contravención contra los artículos invocados, ahora bien en esta causa los abogados que nos anteceden presentaron escritos de descargo en fecha 24-11-2006 correspondiendo esta defensa ratificarlo en toda y cada una de sus partes y a la vez en vista que existe una nueva prueba en este escrito que se da por reproducido los abogados invocan una nulidad y se dan por reproducidas, si el punto previo y las excepciones opuesta solicito a este Tribunal que mi defendido pueda enfrentar el proceso en libertad toda vez que el mismo puede llevarse en libertad, a pesar que el delito que se le imputa a mi defendido, tiene una pena alta, eso no es único elemento que se tenga que tomar en cuenta, aunado a que los funcionario que iniciaron el procedimiento se encuentra imputado por unos delitos similares a este hechos y los mismos están siendo procesados en libertad y existe en consecuencia una desigualad, no existe peligro de fuga toda vez que el mismo una vez revocada la medida que gozaba se presento al Tribunal, el Artículo 251 establece que el Juez de Control puede acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad razonadamente; considera esta defensa que este caso es uno de ellos, esta medida que solicita la defensa lo hace en base a los argumentos señalados, pedimos haya igualdad e imparcialidad, bajo esta circunstancia y como quiera que existen informes médicos que señalan el estado de salud de mi representado presenta un cuadro clínico que son permanente en el tiempo y en el centro de reclusión no se garantiza su salud, al folio 113 de la pieza N° 03, corre inserto oficio N° SDUC-F- 10DEC-1C-0179-07 de fecha 14-02-2007 emanado de la Fiscalía 10° del Ministerio Público donde hace alusión a la imputación de los funcionario por los mismo hechos en los que se involucran a mi representado, la necesidad estriba en el hecho de garantizar la igualdad del imputado sin que se establezcan discriminaciones de ninguna especie con los funcionario policiales igualmente imputados y se oferta en caso de ir a juicio oral y público pero mas que todo como prueba de garantía procesa de igual forma en caso que este Tribunal no comparte el criterio de la defensa en cuanto a todo lo alegado anteriormente, se ofrecen las pruebas contenidas en el escrito de descargo ratificándose la necesidad y pertinencia de las mismas por constituir elementos valiosos a formar parte de un eventual juicio oral y público, se ratifica igualmente se ratifica la declaración de la testigo Nayibe Pérez que aunque promovida destiempo no es menos cierto que el Artículo 257 constitucional nos llama a no considerar las formalidades no esenciales, como causa procesal no formal para sacrificar la justicia igual a lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pide esta defensa que el fin ultimo del proceso es el establecimiento de la verdad y sobre esa base sea estimada esta testigo, ahora bien es este tribunal no estima la procedencia de la medida se le acuerde mantener en su actual sitio de reclusión y se garantice las condiciones mínima en cuanto a su salud. Es todo”. El imputado hace uso de derecho de palabra que lo asiste para exponer en todo estado de la audiencia y a tales efectos agrega que “olvide decir que los funcionarios abrieron una sola de las puertas del vehículo para revisarlo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público en relación a la nulidad interpuesta por la Defensa relacionada con el incumplimiento de forma de la inspección de vehículos y sobre la prueba de testigo Nayibe Pérez y la nueva prueba promovida. “Una de las cosas que extraña al Ministerio Público es alegar el 257 del Código Orgánico Procesal Penal para algunas cosas y para otras no, podemos observar que en cuanto a la nulidad que refiere el doctor, él se basa que es un hecho notorio que a su decir el ciudadano Freddy Campos no estaba en el momento de la revisión, pero no sabemos si ese hecho es notorio y hay una serie de elementos que dejan ver que al imputado incluso se tuvo que esposar y así mismo el lo señala en esta sala y como bien señala el doctor estuvo en presencia de testigos, el fundamento legal en que se basa el doctor si se concatenan el 207 y 205 no esta en el 205, esa supuesta omisión no la puede imputar al Ministerio Público, pero mas allá de lo expuesto por el doctor, no encontramos ante un delito permanente y en cualquier momento que actúen los órganos policiales se considera que esta actuando para evitar la comisión del mismo y eso ha sido así establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia del año 2005, incluso se señala que ante este delito se puede prescindir de la orden de allanamiento, sin embargo, en este procedimiento se evidencia la presencia de testigos y no se observa en consecuencia las nulidades que alude la defensa, se ha garantizado en todo momento el derecho de la defensa, y todo eso consta en las actuaciones, en relación a la nulidad no hay tal nulidad y se ha garantizado el derecho a la defensa, en cuanto a la falta de elementos de convicción que ratifica usted puede observar que existe fundados elementos serios para admitir la acusación por cuanto cumple los requisitos, los actos que no se pudieron realizar es por causa imputables la defensa que originalmente llevaba el seño Campos, esta supuesta nueva prueba no es tal, y prueba nueva sería si el procedimiento era posterior al hecho amen que no es la establecida y me refiero al oficio 179 dirigido por la Fiscal Rita Lorena Petit y la misma no es prueba nueva y no sé promovió a la persona que debe deponer en relación a ello, en cuanto ala testimonial de Nayibe Pérez nadie puede alegar su propia torpeza, al establecerse un lapso procesal el cual es de orden publico y debe considerarse de carácter obligatorio y al no cumplir el lapso esa testimonial debe desestimarse por ser extemporánea, en cuanto a las otras pruebas, llama la atención del Ministerio Público que el abogado se limito a ratificar la necesidad y pertinencia por cuanto en el mismo no costa la necesidad y pertinencia y al no conocer el doctor los mismo, las mismas deben ser desestimadas por cuanto no cumplió con los parámetros legales y admitirla sería ir el Ministerio Público en un estado en el que e viole su derecho al no conocer la necesidad y pertinencia de las mismas, en cuanto a las experticias e inspecciones no existe quien deponga sobre ellas. Por eso solicito se desestime la excepciones promovidas por la defensa, no se admita la nueva prueba alegada por la defensa y no se admita la deposición de la ciudadana Nayibe Pérez por cuanto fue presentada en forma extemporánea, en cuánto a las pruebas promovidas por la defensa solicito que las mismas no se admitan al no haberse señalado su necesidad y pertinencia, en cuanto a la documentales la misma no fueron ratificada con la testimonial de ninguna persona que declarase sobre el contenido de ellas por lo que solicito no sean admitidas las mismas. Es todo. ” Se concede el Derecho de palabra a la defensa quien señala: “Los hechos notorios no necesitan pruebas y señala el Ministerio Público que mi defendido estaba en una situación contumaz es necesario ver las actuaciones, la inspección se practico después y es un falso supuesto señalar que el mismo estaba en situación contumaz y todos dicen que se encontraba calmados y el hecho que señala no justifica esa situación, con respecto al oficio cursante al folio 113 se sabía que el mismo se estaba realizaban pero no teníamos el oficio, y no tenemos que traer a esa fiscal del Ministerio Público cuando el oficio se observa que esos funcionario se encuentran en libertad en cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana Nayibe Pérez hay que observar que no se cumplió con el debido proceso al ser de mala fe cuando el Ministerio Público le otorga una medida protección en calidad de testigo y que el mismo no la prueba y que ante un descuido de los abogados anteriores, pero el Ministerio Público tenía que traer obligatoriamente ese testigo pido no se sacrifique la verdad. Es todo” Siendo las 11:35 AM se concede un receso de quince minutos y de regreso a la sala la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, estima necesario este Tribunal emitir un previo y especial pronunciamiento en cuanto a la nulidad alegada en este acto respecto al acto de inspección de vehículos practicada a la fecha de los hechos que han dado origen a este proceso, así tenemos que el defensor alega dicha nulidad por incumplimiento según su decir del contenido del artículo 207 en relación con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal durante el procedimiento policial por parte de los funcionarios del Estado Anzoátegui, y agrega que el imputado debe estar presente, es un hecho notorio que Freddy Campos no estuvo presente en la revisión del vehículo han sido conteste los funcionario y los testigos que el imputado estaba dentro de la residencia para lo cual solicito de lectura a las declaraciones de los testigos a los fines de establecer si el imputado estuvo presente, ahora bien tenemos que del acta policial puesta por cabeza de la investigación se desprende que al vuelto del folio 1 se puede leer que el imputado se encontraba presente para el momento de la revisión del vehículo y que además de él asistieron dos ciudadanos, y así también es señalado en la narración de los hechos objetos del proceso en el escrito acusatorio, |de manera que el argumento en contrario no puede establecerse con certeza en esta fase del proceso, pues es un hecho que deberá ser sometido al contradictorio propio del debate oral y público; considerando por demás este Tribunal que no es apropiado hablar de que se trata lo expuesto por el defensor de un hecho notorio, pues conforme a la más excelsa doctrina tenemos que el hecho objeto del proceso no estuvo revestido de la notoriedad necesaria como para estar eximido de su prueba, cosa distinta es hablar de un hecho no contradictorio si acaso fue la intención de la defensa, pues sí es contradictorio cuando la Fiscalía sostiene que estuvo presente además de otras dos persones que asistieron al acto; de manera que no siendo manifiestamente evidente la trasgresión de normas constitucionales o legales, se concluye en que debe ser declarado SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE NULIDAD y así lo decide. Resuelto el punto este Tribunal examina la acusación fiscal y concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal contrario a lo sostenido por la Defensa y por lo tanto declara sin lugar la excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la acusación SI se contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, pues se ha indicado que en fecha 04-09-2006 el funcionario Inspector José Miguel Flores adscrito a la Brigada de Investigación contra drogas de la Delegación del Estado Anzoátegui recibió llamada radiofónica de parte de un ciudadano que se identificó como: Juan Luis Manríquez Tovar, informando que en la ciudad de Cumaná un ciudadano de nombre Freddy Campos, realizaría un traslado de sustancias estupefacientes a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, color Azul, placas NAT-98D y que dicha actividad ilícita sería desarrollada en la urbanización Ciudad Toledo de esta ciudad, Dicho funcionario en compañía de los funcionarios Leonet, Martínez, Salazar Eliet y Ortiz, a bordo de tres vehículos particulares procedieron a trasladarse a la ciudad de Cumaná, y a eso de las 4:30 PM de ese mismo se distribuyeron en la citada zona, efectuando recorrido y vigilancia a objeto de detectar el vehículo en cuestión y donde luego de una hora de espera aproximadamente, se logró avistar el vehículo, el vehículo descrito traspasando la casilla de vigilancia de dicha urbanización embistiendo hacia el portón de una residencia de color amarillo, identificada como “mi Viejito” que a su vez era abierto por una persona de sexo femenino, de contextura robusta, de cabellos amarillos de aproximadamente 35 años de edad, seguidamente procedieron a interceptar el vehículo, antes que entrase al inmueble, identificándose a viva voz como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ordenándole al conductor de la unidad detuviese la marcha y bajase, con las manos en alto, descendiendo del mismo un ciudadano, de estatura mediana, de contextura regular, de piel morena, de aproximadamente 50 años de edad, con lentes correctivos, quien haciendo caso omiso a la voz de alto, emprendiendo carrera hacia la residencia, al mismo tiempo se le indicaba el motivo del procedimiento, logrando controlarlo y solicitando la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por el lugar para que fueran testigos, de la revisión del vehículo, procediendo a registrarlo de conformidad con el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los testigos Antonio José Morales, Ángel Daniel Morales Rivero, y en presencia del conductor del vehículo, localizando una caja de cartón pequeña de color blanco, sobre el asiento trasero, específicamente detrás del asiento del copiloto, los cuales contenían tres empaques contentivos cada uno de siete panelas, contentivas a su vez de una estancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, revestida de un material sintético, transparente y sujeta por una cinta adhesiva de color beige, para un total de 21 panelas, las cuales arrojaron un peso bruto de tres kilogramos, así mismo dentro de la vivienda se encontraba las ciudadanas Nayibe Margarita Pérez, Maria José García Pérez, ante tal situación procedieron a identificar plenamente al imputado, lo imponen de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 125 ejusdem, procediendo a trasladarlo junto con los incautado, el vehículo y las personas que fungieron como testigos, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que se retuvieron como evidencias un teléfono celular marca Nokia modelo 6155 serial 1A642DB4, el cual portaba al momento de su aprehensión, una billetera elaborada en cuero, de color vino tinto, contentiva de doscientos treinta mil bolívares en efectivo, tres tarjetas bancarias, a nombre del mismo, numero 5491970121633464, 700013200700004430 y 589524011731696567 respectivamente, y un comprobante de depósito bancario numero 27279101. Por otro lado toda vez que en la acusación se indican los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, de 50 años de edad, casado, profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.084.220, nacido en fecha 26-10-56, residenciado en la Urbanización El Bosque, Calle las Granadas, casa S/N°, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el artículo encabezamiento 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado por el Ministerio Público, así mismo se admiten las pruebas que sirven de fundamento sobre los que sustentaba su acusación considerando que la misma son útiles necesarias y pertinentes y sobre la base del Artículo 330 numeral del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas. En relación a los argumentos expuestos por la defensa sobre nulidad por falta de práctica de actos de investigación contenidas en escrito de descargo se observa que respecto de ello de manera oral nada dijo la defensa en este acto sin embrago valga como motivo justificado el planteado por el Ministerio Público en cuanto a que se le impidió concluir la investigación por la salida transitoria del proceso durante la fase de preparatoria por recusación planteada en su contra por la defensa y que posteriormente fuera declarada sin lugar. Se estima que conforme a las actas de investigación se desprende no solo como elementos incriminatorios en contra del imputado la versión policial, sino también la versión de ciudadanos que son señalados como testigos presénciales de los hechos, y las pruebas técnica que permiten establecer la naturaleza de las sustancias incautadas, se concluye en la existencia de un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, se infiere que en su contenido se expone las conductas que permiten al Fiscal imputar los hechos punibles por los cuales plantea acusación, circunstancias de hecho que este Tribunal estima procedente sean sometidas al debate probatorio propio del juicio oral, ello aunado a que Tribunal observa que el Ministerio Público si indico los elementos de convicción en los cuales sustenta la acusación y requiere el enjuiciamiento del acusado. En consecuencia se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSIOTROPICAS, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Penal conforme al tipo penal imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción, desestimándose la solicitud de nulidad planteada. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de delito TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSIOTROPICAS, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, de 49 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, titular de la cédula de identidad N° 5.084.220, nacido en fecha 26-10-56, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre; desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral y publico. Seguidamente el Tribunal habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos regulado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el imputado a viva voz en este acto expone: NO ADMITO LOS HECHOS Y DESEO DE IR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Es todo” No acogiéndose el imputado a el procedimiento especial por admisión de los hechos, habiéndose admitido la acusación SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO; SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias; por otro lado se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa a excepción de la declaración de la ciudadana Nayibet Pérez por resultar extemporánea y resultar por tanto inadmisible, por estimar este Tribunal que si se trata de formalidad esencial para su incorporación en juicio, pues de lo contrario se violentaría el derecho de defensa del Ministerio Público y así se adhiere este Tribunal a decisión de fecha 20 de octubre de 2005 en el expediente 02943 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ello aunado a que si bien el Ministerio Público está en la obligación durante la investigación de procurar tanto elementos incriminatorios como exculpatorios como investigador imparcial y de buena fe, cuando opta por plantear acusación se traduce en parte y no está obligado a promover la prueba que no sustente su acto conclusivo y si se admite la documental cursante al folio 113 de la tercera pieza si se admite, por cuanto la misma fue incorporada luego de la fijación de la audiencia preliminar en su lapso, resultando imposible para la defensa saber su contenido para esa fecha y por otro lado el hecho de que no se haya promovido la declaración de quien la suscribe no es obstáculo para que dicho informe fiscal sea recibido como documental, ya dependerá del valor que al mismo pueda otorgarle el juez de juicio sobre la base de las reglas de la sana crítica. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se desestima la solicitud de la Defensa en cuanto se Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución a la de Privación de Libertad; en virtud que a criterio de este Tribunal no han variado las circunstancia que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía participándole la presente decisión. Habiendo manifestado el imputado sentirse indispuesto se giró instrucciones para hacer comparecer a unidad de emergencia y policial para que fuese examinado y de ser necesario trasladado a centro asistencial y por no ser contrario a derecho y con el objeto de garantizar el derecho a la salud del acusado se declaró con lugar la solicitud de la defensa y se ordenó oficiar lo conducente. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se deja constancia que en esta misma fecha se incorpora anexa a esta acta decisión que contiene el AUTO DE APERTURA A JUICIO. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 01:12 de la tarde.
Juez Quinto de Control,


Abg. Carmen Luisa Carreño




Secretario
Abg. Rosa María Marcano