REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001178
ASUNTO : RP01-P-2007-001178


DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


Vista la solicitud planteada por la abogada Galia Ulanova González, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia planteada ante el Destacamento Policial N° 12 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la población de Cumanacoa, en fecha 30 de mayo de 2006, por el ciudadano Argenis José Brito Marcano, por hechos que imputa a un ciudadano de nombre Gabriel Yegres; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano Argenis José Brito Marcano, los cuales transcribe parcialmente, no revisten carácter penal y por lo tanto eso constituye un obstáculo legal para que de inicio a la investigación y con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio uno cursa denuncia del ciudadano Argenis José Brito Marcano, con Cédula de Identidad N° 5.232.604, residenciado en Caserío Los Dos Ríos, Kilómetro 1, Vía Agua Blanca, Municipio Montes del Estado Sucre; quien entre otras cosas, señala:
“…Vengo a denunciar al ciudadano GABRIEL YEGRES, alias “Chichi”, a quien le vendi una lavadora marca L.G., valorada en Bs. 600.000,oo el día 26-01-06, donde en el mes de marzo me abonó Bs. 300.000,oo en un cheque del Banco del Caribe y en vista de que yo le hice entrega de la factura y de la garantía de la lavadora, pretende no cancelarme el dinero restante, habiendo yo conversado con el en varias oportunidades…”

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que los hechos narrados por el denunciante, si bien pueden tener relevancia jurídica en el campo del derecho civil; en efecto como lo señala la representación del Ministerio Público, tal como han sido expuestos, los hechos denunciados no revisten carácter penal y en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia, en consecuencia debe ser declarada con lugar y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada Galia Ulanova González, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada por el ciudadano Argenis José Brito Marcano, con Cédula de Identidad N° 5.232.604, residenciado en Caserío Los Dos Ríos, Kilómetro 1, Vía Agua Blanca, Municipio Montes del Estado Sucre, por hechos que imputa al ciudadano Gabriel Yegres; por no revestir los hechos denunciados carácter penal. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente al Archivo Central para su custodia y así se decide. En Cumaná, a los veinte días del mes de abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA