REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
Cumaná, 02 de abril de 2007-04-02
196° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000930
ASUNTO : RP01-P-2007-000930
AUTO QUE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTVAS
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, las solicitudes fiscales de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Ingrid Vargas; en contra de los imputados LIus Márquez, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Susana Boada, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, en perjuicio de Otilio Rengel; y de Privación de Libertad en contra del imputados Otilio Rengel, quien se encuentra asistido por los abogados Luis Ortiz y Nayibe Pérez defensores privados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional y Lesiones Leves, en perjuicio de Tereso Márquez y Luis Márquez, y este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea sus solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva y Privación de Libertad señalando la abogada Ingrid Vargas, inicialmente que las circunstancias de hecho no estan muy claras, por lo que necesitaba oir la declaración de los imputados y la requería sobre la base del artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal; también ratificó el escrito presentado en fecha 01-04-07, expuso de manera clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 31-03-07 en el Caserío Vega Grande, vía Turimiquire, en momentos en que los imputados de autos y el hoy occiso, consumían bebidas alcohólicas, quienes se encontraban en compañía de otras personas en una bodega del sector; posteriormente se presentó una riña colectiva, en la cual resultaron heridos los dos imputados y donde resultó muerto el ciudadano Tereso de Jesús Márquez Rodríguez. Los delitos que precalifica esta representación fiscal, para el ciudadano Otilio Rafael Rengel, es el de Homicidio Preterintencional sobrevenido con ocasión de una riña, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 410 y 425 del Código Penal en perjuicio de Tereso de Jesús Márquez; así como el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luis Rafael Márquez y al imputado Luis Rafael Márquez Márquez, se le imputa el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Otilio Rafael Rengel. Por considerar esta representación que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado Otilio Rafael Rengel, la privación judicial preventiva de libertad, y al imputado Luis Rafael Márquez Márquez, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en lo ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Luis Márquez y Otilio Rengel, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron querer declarar.
El imputado Luis Rafael Márquez Márquez, expuso: “Nosotros estábamos tomando, después nos fuimos, el señor y tres más que andaban con él, nos fuimos juntos; cuando iban por el caserío por donde estaba la bodeguita, fue que se presentó el problema, no sé por qué. Él llegó y me tumbó, me puyó, me paré de ahí y salí corriendo; como me puyó los pies, no podía correr bien y me devolví. Él tiene a papá abrazado y después le digo: papá. Él no habló, lo toqué y lo abracé, le puse la mano por la espalada y le levanté la camisa para arriba y le vi la puñalada, ví que estaba muerto y no tenía fuerzas para pararlo y busqué a los hermanos míos para que me ayudaran. Es Todo”. Se le preguntó a la fiscal del Ministerio Público y a la Defensora pública, si deseaban interrogar al imputado, quienes manifestaron no querer preguntarlo. Fue interrogado por el defensor privado Abg. Luis Ortiz: ¿Conoce al señor Otilio Rengel? R: sí, desde que estaba pequeño. ¿A él lo llaman el Negro Pincho? R: sí.
El imputado Otilio Rafael Rengel, manifestó: “Yo estaba para Puerto la Cruz, cuando vengo llego tomando, llego a mi casa y me voy a pagar unos reales para la bodega, cuando pago los reales de lo que había agarrado en la bodega, me puse a tomar, cuando estoy tomando llegaron ellos, cuando son como las 11 de la noche, agarré camino y me vine, cuando llego cerca de un negocio de un señor llamado Luis, que estoy frente a la bodega, ellos vienen atrás de mí, y cuando llego ahí, ellos me brincaron y me agarraron, se vienen a la lucha conmigo y me ponen en el suelo. El papá me agarra y me tiene en el suelo, voló éste, y fue cundo pelo por el cuchillo y me zumbó una puñalada y fue cuando escuché que él dijo: ¿cómo puyé yo a mi papá, por culpa de este coño de madre? Fue que el papá brincó y Luis me cayó encima y me causó esta herida. Volvió a levantar el cuchillo y le aguanté el cuchillo y me hirió las manos, fue que yo batallé en el suelo con él y le quité el cuchillo y arrancó para abajo, no sé para donde corrió y yo me fui para la casa. Todo el mundo creía que yo estaba muerto, porque dijeron que habían matado al negro pinto, le pueden preguntar a cualquiera que yo no cargaba ni una hojilla en el bolsillo, de 47 años que tengo, nunca he estado metido en problemas. Es todo”. No fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Fue interrogado por la Defensora Pública: ¿En la pelea que había cuántas armas vio? R: el mismo muchacho me dijo a mí, que el papá cargaba un arma, una navaja tipo cuchillo. ¿Sostuvo pelea con Tereso de Jesús Márquez? R: eso fue lo que le dije nada más, ellos fueron los que me cayeron encima. Fue interrogado por el Abg. Luis Ortiz: ¿A usted lo llaman el Negro Pincho? R: sí.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora del imputado Luis Márquez abogada Susana Boada a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Oída la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, oído a mi defendido, quien ha manifestado en esta Sala, que ciertamente se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y que efectivamente sostuvo una riña cuerpo a cuerpo con el señor Otilio, que posteriormente se retiró del sitio y cuando vino, llamó a su papá, no le contestó y estaba herido por la espalada, así mismo mi defendido me ha manifestado que él, no tenía ningún tipo de armas blancas. Observa esta defensa con bastante extrañeza que existe reconocimiento a dos tipos de armas blancas y que la fiscalía no individualiza quien era el que tenía cada una de estas armas blancas. Por lo que esta defensa considera que los elementos de convicción que tiene la fiscal del Ministerio Público para imputarle a mi defendido de lesiones leves, 416 del código penal, con ,los elementos que señala, acta policial cursante al folio 2, inspección cursante al folio 4 y las declaraciones a los folio 12, 13 y 14 y una experticia cursante al folio 18, no señala en ningún tipo, que mi defendido esté incurso en un tipo penal, y mucho menos el acta cursante al folio 2, como lo establece la fiscal, deja ver cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar presentes en el hecho, ya que no se establece las circunstancia de cómo sucedieron los hechos y como sucedieron, ni siquiera cual fue la hora en que sucedieron, lo único cierto es que mi defendido es víctima de los hechos que se investigan, en primer lugar por la muerte de su padre y en segundo lugar, por las heridas que tiene en sus manos, en su pie y en su cuello, por lo que esta defensa considera que no están llenos lo extremos del artículo 250 en su ordinal 2 pluralidad de indicios, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. En caso que el tribunal no tiene en cuenta mis alegatos, sino la solicitud fiscal, la cual está pidiendo medida cautelar sustitutiva en los ordinales 3 y 4, del artículo 256 se le pongan las presentaciones en la prefectura de la localidad donde vive, ya que no tiene recursos económicos para trasladarse a esta ciudad y está lesionado y su familia conmocionada con la muerte de su padre. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor del imputado Otilio Rngel abogada Luis Ortiz, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Esta defensa le toca hacer referencia obligatoria en cuanto a lo señalado por el Ministerio Público, en cuanto a la poca claridad de las actuaciones que componen el presente expediente para imputar un hecho punible a mi representado. En tal sentido, hace esta defensa referencia a las actuaciones que trae como sustento de su imputación, el Ministerio Público. A saber, la declaración testimonial de Jhonni Hernández Maigual, quien según la manifestación del Ministerio Público, fue testigo presencial de los hechos por los cuales nos encontramos en esta sala, al folio 12 se le pregunta si mi defendido portaba algún arma, dice expresamente: no, estaba limpio, después de la pelea tenía un cuchillo, porque eso se lo quitó a Luis Márquez. Igualmente trae como fundamentación de su imputación, la declaración testimonial de Carlos José Yacúa, al preguntársele si mi defendido tenía algún arma blanca, responde: no, en ningún momento le vi arma. Al folio 14, en referencia a la declaración testimonial de Luis Beltrán Maiguana, cuando se le pregunta si mi defendido tenía algún arma en su poder, responde: no, no le vi nada. Estas declaraciones encuadran directamente con las declaraciones que mi representado acaba de expresar en esta sala, hace especial señalamiento en que él no llegó a portar arma blanca alguna. Lo que queda corroborado con todas y cada una de las actuaciones que a bien trajo el Ministerio Público como prueba para realizar la imputación contra mi representado. Al referirnos al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede esta defensa negar que haya existido un hecho punible que provocara la muerte del hoy occiso. Lo que no podría entender esta defensa, es que se violara el principio de inocencia de mi representado, por cuanto apegado a las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, que dan motivo a la presente audiencia, aunado a la declaración de mi representado en esta sala, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado haya causado la muerte de Tereso Márquez Rodríguez. Haciendo hincapié esta defensa, que el Ministerio Público manifestó la poca claridad que tiene de las actuaciones. En cuanto al ordinal 3°, mal podría tomarse en consideración dicho ordinal, porque proviene de una familia bastante humilde, su profesión y lo único que sabe hacer es sembrar, y evidentemente cursa a las actas procesales que tiene residencia fija en el Estado Sucre; más específicamente, en la jurisdicción de este Tribunal. Debe igualmente solicitar esta defensa, la libertad plena de mi defendido, por no estar cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las argumentaciones dadas con anterioridad por esta defensa, de considerarlo pertinente este Despacho, en caso de la negativa de la solicitud de libertad plena, acuerde una medida menos gravosa que la privación de libertad de mi representado. Por último, dicha solicitud la hace apegado a que de las actuaciones del presente expediente no emergen suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado haya cometido hecho punible alguno. Con respecto a las lesiones imputadas por el Ministerio Público, debe esta representación señalar, que de la declaración concisa y precisa hecha en sala por mi representado, se infiere que mal pudo ocasionarle lesiones al individuo alguno, cuando él no tuvo arma blanca en ningún momento en su poder, tal como se desprende y se concatena con las declaraciones de los testigos traídos por le Ministerio Público a este procedimiento. Por supuesto, de las declaraciones traídas a este Tribunal por el Ministerio Público, para imputar a mi defendido, no se desprende o no manifiesta ningún testigo, haber presenciado que mi representado le haya causado lesión alguna al señor Tereso de Jesús Márquez Rodríguez, de manera, que no existe elemento de convicción alguna que permita establecer responsabilidad a mi representado en la muerte del hoy occiso y tampoco, el delito de lesiones leves. En cuanto a la conducta que siempre ha sostenido mi representado en la sociedad, pues según cursa en el expediente, ni siquiera tiene entrada policial, de manera que ha sido un hombre de una conducta intachable, elemento que a la hora de decidir, considera esta defensa, debe tomar en cuenta este Despacho, por lo que pido solicito se desestime la imputación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de mi defendido. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE
DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece y por eso observa que la Libertad es un derecho inviolable y así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, entre ellas: transcripción de novedad cursante al folio 1, donde se evidencia que se recibió llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia de la policía del Estado Sucre, informando que en el ambulatorio de Santa Fe se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, procedente del Caserío Vegas Grandes; acta de investigación penal, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios Pedro Ramos y Jesús Fuentes, en la cual dejan constancia que el día 31-03-07, siendo aproximadamente la 1:40 a.m, se trasladaron hasta el ambulatorio de Santa Fe y realizaron la inspección al cadáver; Inspección N° 880, realizada al cuerpo sin signos vitales de la víctima, en la cual se indica que se observó el cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales; al folio 5 cursa Inspección N° 881, realizada al sitio del suceso, ubicado en el sector el Paraparo, vía Turimiquire, frente el MERCAL de la población de Santa Fe; acta policial suscrita por los funcionarios Alexander Suárez, Gabriel Cortez, Víctor Sánchez y Jesús Bravo, donde dejan constancia de las diligencias practicadas para proseguir con las averiguaciones; a los folios 12, 13 y 14, cursan actas de entrevista realizadas a los ciudadanos Jhonni Leonel Hernández Maiguare, quien señala al imputado Luis Rafael Márquez Márquez, como la persona que tenía en sus manos el cuchillo con el que presuntamente hirieron al hoy occiso Luis Tereso Márquez; acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos José Macagua, quien señala que al ver la pelea sale huyendo del lugar y Luis Beltrán Maiguana, quien señala no haber visto arma al ciudadano Otilio Rengel, también cursan acta de investigación penal, planilla de remisión de objetos N° 493-07, en la cual se remiten un cuchillo y una navaja; quedando acreditada la existencia de las armas blancas incautadas con la experticia de mecánica y diseño N° 199, realizadas a las mismas; a los folios 21 y 22 de la presente causa, cursan exámenes médico legal practicado a los ciudadanos Otilio Rafael Rengel y Luis Márquez Márquez; que permiten establecer las lesiones leves sufridas por ambos; al folios 26 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-490, donde se evidencia que los imputados de autos no registran entradas policiales; cursa al folio 28, Memorando N° 9700-174-SDEC-4620, donde se remite al Departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las armas blancas incautadas, a los fines que se les practique experticia hematológica; a los folios 29 y 30 cursa acta de investigación penal y certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Tereso de Jesús Márquez Rodríguez, que constituye un elemento de convicción para establecer como causa de la muerte shock hipovolémico por ruptura de pulmón por herida con arma blanca.
En cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, en lo que se refiere al imputado Luis Márquez se analiza de seguidas si concurren los requisitos del artículo 250 del mismo Código que regula los motivos para decretar la Medida Privativa de Libertad que igualmente se requieren para imponer medidas sustitutivas a la misma. Así tenemos que a criterio del Tribunal, concurren tales requisitos pues se atribuye al imputado la comisión del delito de Lesiones Leves, dado que existe elementos de convicción sobre la existencia de riña en la que resultan lesionados ambos imputados y muerto el ciudadano Tereso Márquez, existiendo un elemento incriminatorio en su contra para estimarle autor o partícipe de la lesiones sufridas por Otilio Rengel, en virtud que Jhonny Hérnández, manifestó que el cuchillo que al término de la pelea tenia el acusado Otilio Rengel, se la había quitado a Luis Márquez, cuyas lesiones de carácter leve quedaron acreditadas con el informe médico legal cursante al folio 21; de allí que estando acreditado el delito de lesiones y existiendo elemento incriminatorio en contra del imputado Luis Márquez resulta procedente imponer al mismo las medidas cautelares requeridas por el Fiscal; en consecuencia llenos como están los extremos de ley en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo el principio de proporcionalidad y visto que el imputado no presenta conducta predelictual y en tomando en consideración el daño causado se acuerda imponer al ciudadano Luis Márquez de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones periódicas por cada ocho (8) días ante la Prefectura de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni de este Estado y prohibición de salida del territorio del Estado Sucre; a los fines de garantizar el objeto del proceso y así se decide.
En cuanto a la procedencia o no de la medida privativa de libertad requerida por el Ministerio Público, en lo que se refiere al imputado Otilio Rengel se analiza de seguidas si concurren los requisitos del artículo 250 del mismo Código que regula los motivos para decretar la Medida Privativa de Libertad. Así tenemos que a criterio del Tribunal y acreditada en autos la existencia de riña en la que resultan lesionados ambos imputados y muerto el ciudadano Tereso Márquez; examinadas las entrevistas aportadas por el despacho fiscal para establecer elementos incriminatorio, tenemos que los ciudadanos Jhonny Hérnández, Carlos Yacua y Luis Maiguana, nada aportan para establecer que el imputado Otilio Rengel es el autor de la herida fatal inferida a Tereso Márquez, o que le haya inferido cualquier otra, pues los dos últimos testigos señalan no haberle visto portar arma alguna y el primero manifestó que el cuchillo que al término de la pelea tenia el acusado Otilio Rengel, se la había quitado a Luis Márquez, por lo que por el delito de Homicidio para cuya existencia entre otras actuaciones, cursa la inspección al cadáver, el certificado de defunción, así como la afirmación de los testigos presenciales, quienes señalan que efectivamente el ciudadano Tereso Márquez, falleció en el día de los hechos, a saber 30 de abril de 2007, en el sector el Paraparo, sitio del suceso además descrito en Inspección practicada en el mismo; considera este Tribunal que no concurre en el presente caso el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber suficientes elementos de convicción para establecer que el imputado Otilio Rengel es autor o partícipe del hecho punible; lo que hace improcedente la solicitud fiscal de medida privativa de libertad por este delito; sin embargo, por inferencia lógica este Tribunal acreditada las lesiones de Luis Márquez en el curso de una riña, las cuales son de carácter leve según el informe médico legal cursante al folio 22; de allí que estando acreditado el delito de lesiones y existiendo elemento incriminatorio en contra del imputado Otilio Márquez por ser la persona contra la cual se enfrenta en riña el lesionado Luis Márquez; resulta procedente imponer al mismo medidas cautelares menos gravosas a la requerida por el Fiscal y así debe decidirse llenos como están por el delito de Lesiones los extremos de ley en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el principio de proporcionalidad y visto que el imputado no presenta conducta predelictual y tomando en consideración el tipo de lesión causada se acuerda imponer al ciudadano Otilio Márquez de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones periódicas por cada ocho (8) días ante la Prefectura de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni de este Estado y prohibición de salida del territorio del Estado Sucre; a los fines de garantizar el objeto del proceso y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad a los ciudadanos imputados Luis Rafael Márquez Márquez, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.210.959, natural de Turimiquire, nacido en fecha 09-01-82, hijo de Hilaria del Valle Márquez y Tereso de Jesús Márquez (f), soltero, de oficio agricultor, residenciado en Turimiquire, Paraparo, casa S/N°, cerca de la escuela el paldillo, Municipio Montes del Estado Sucre; y Otilio Rafael Rengel, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.242.215, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 12-02-60, hijo de Juana Bautista Rengel y Baudilio Bruzual, soltero, de oficio agricultor, residenciado en Vega Grande, vía del Turimiquire, casa S/N°, cerca de la escuela Bolivariana de Vega Grande, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; el primero en perjuicio del segundo y el segundo en prejuicio del primero, consistentes en régimen de presentaciones periódicas por cada ocho (8) días ante la Prefectura de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni de este Estado y prohibición de salida del territorio del Estado Sucre. Asimismo se declara SIN LUGAR solicitud fiscal de medida privativa de libertad en contra del ciudadano Otilio Rafael Rengel, por el delito de Homicidio Preterintencional en perjuicio de Tereso Márquez, en virtud de insuficiencia de elementos de convicción incriminatorios para establecer autoría o participación del imputado en cuanto a las heridas fatales que le ocasionan la muerte. En consecuencia se acuerda emitir boleta de libertad a nombre de los imputados, para que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente a la la Prefectura de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni de este Estado, para el control del régimen de presentaciones, asimismo continuar la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los dos (2) días del mes de abril del año 2007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. IVETTE FIGUEROA