REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001175
ASUNTO : RP01-P-2007-001175
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Revisada la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada a favor del ciudadano Ildemar José Bello Cabeza, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Eslenys Muñoz; en investigación iniciada por la presunta comisión de delito contra la propiedad, en perjuicio de los ciudadanos Frank Marval y Dolores Rincones, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada Eslenys Muñoz, en síntesis, fundamenta su pedimento de Libertad Plena mediante escrito consignado ante este Despacho como Tribunal de Guardia y en el que sostuvo entre otras cosas que el ciudadano Ildemar José Bello, se encontraba laborando para una empresa de vigilancia el día 15 de abril de 2007 en compañía de su esposa e hijo, en terreno ubicado en las adyacencias de la Urbanización Santa Catalina, que resuelve realizar un recorrido portando solo un radio trasmisor, ya que la empresa para la cual labora no le dota de armamento por ser el sitio objeto de vigilancia un espacio abierto y de alto riesgo; que luego su esposa logra oir varios disparos y cuando va en la dirección tomada por Ildemar Bello lo encuentra herido; que por otro lado el ciudadano Frank Reinaldo Marval, quien es funcionario policial y presta servicios en la Gobernación del Estado Sucre sotiene que había salido a comprar comida y se encuentra con Dolores Rincones y en la proximidades del Restaurant La Tasca de Papá, salió el ciudadano Ildemar Bello con un chopo y los amenazó despojándoles de un celular, por lo que procede el funcionario a sacar su arma de reglamento y le efectúa disparos al ciudadano Ildemar Bello quien se encuentra recluido en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá gravemente lesionado y considerando la Fiscal que de las actuaciones cursantes en el expediente emergen manifiestas incongruencias en relación a las circunstancias que rodearon el hecho, lo que le impide establecer la existencia o no de autoría o participación del lesionado en hecho punible solicita su libertad plena, se expida copias certificadas del expediente para ser remitida a la Fiscalía de Protección de Derechos Fundamentales a los fines de que se inicie investigación en contra de los funcionarios.
II
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Quinto de Control observa que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior de juzgamiento en libertad, contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también se observa que a este principio general se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal bien restrictivas o privativas de la libertad pero ello siempre que en cada caso medie solicitud fiscal y se reunan los requisitos que la Ley establece.
Ahora bien, dada la revisión de las actas del expediente se aprecia que en virtud de las contradicciones que emergen de las actas de investigación en relación a las circunstancias de modo en que aconteció el hecho investigado, resulta en este estado del proceso difícil determinar las circunstancias que rodearon el hecho que dio origen a la investigación pues mientras por un lado tenemos las versiones del funcionario Frank Reinaldo Marval y Dolores Rincones, quienes manifiestan haber sido víctimas de un robo; así como las versiones de los funcionarios Francisco Mallorca y Jesús Rodríguez, quienes describen las circunstancias de aprehensión del ciudadano Ildemar Bello, señalando que le observaron en el piso boca abajo con sustancia presuntamente sangre en su vestimenta y a su lado una arma de fuego tipo chopo y un teléfono celular presuntamente objetos materiales activo y pasivo del delito de robo; sin embargo tenemos que por el otro lado están la declaración de la ciudadana Jacquelin José Mata López, quien señala que su esposo prestaba servicios como vigilante, que se acercó a su sitio de trabajo porque se sentía mal y no quería estar sola, que luego que el supervisor le lleva la comida, su esposo decide realizar un reccorido y toma una cabilla porque no le dotan de arma para prestar el servicio; que luego de irse escucha varios disparos, que sale corriendo hacia el lugar donde escucha los disparos y al llegar lo ve tirado en el piso, se le acerca y comienza a llorar y su bebe cae encima del pecho de su marido, comienza a gritar pidiendo auxilio y llegan funcionarios policiales que ella les permite entrar quitando el alambre y estos hacen un recorrido y el hombre que le disparó a su marido también dispara a los funcionarios; que ese ciudadano se acercó y led dijo a su marido “NO TE MATO PORQUE ESTÁ TU MUJER Y TU HIJO”, que en el sitio donde estaba su marido no había nada y no le permitieron subirse a la ambulancia con su marido cuando fue trasladado; asimismo señaló que fue amenazada con que la meterían presa si no decía que su marido tenía un arma; que el funcionario que le dispara estaba con una mujer que se escondió por un hueco que da hacia el parque ayacucho; pudiendo confirmar los hechos anteriores al suceso el ciudadano Yean Carlos Osuna en entrevista cursante al folio 24, quien señala haber acompañado al supervisor a llevarle la comida al vigilante Ildemar Bello a quien le dejaron un radio trasmisor, que allí se encontraban su mujer y su hijo; también refiere que al obtener información de que había sido lesionado se traslada al sitio y ya lo habían trasladado al hospital y su mujer también se había ido hacia allá; que se entrevista con otros vigilantes y le dicen que Ildemar Bello se dispuso a hacer una inspección del lugar sorprendiendo a una pareja detrás de la construcción teniendo sexo, y el les dijo que eso era una propiedad privada y entonces el sujeto que estaba allí sacó un arma de fuego y empezó a disparar, recibiendo Ildemar cuatro disparos de bala en su humanidad, que luego se acercó para efectuarle otro disparo y no lo hizo porque allí se encontraba su esposa.
Sobre la base de las observaciones hechas considera este Tribunal que aún no puede establecerse con exactitud las circunstancias que rodearon las lesiones ocasionadas al ciudadano Ildemar Bello y los motivos de la misma y siendo que el Ministerio Público ha requerido para el al ciudadano Ildemar Bello quien se encuentra recluido en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá gravemente lesionado su Libertad Plena, sin hacerle imputación de hecho punible alguno requiriendo además que se expida copias certificadas del expediente para ser remitida a la Fiscalía de Protección de Derechos Fundamentales a los fines de que se inicie investigación en contra de los funcionarios, este Tribunal estima que debe acordarse el pedimento fiscal de Libertad Plena mediante el presente auto, con prescindencia de audiencia oral dado el estado de salud del ciudadano Ildemar Bello y sin perjuicio del derecho que tiene el mismo a ser oído, bien en sede fiscal o en sede judicial, ante los cuales puede requerir en cualquier momento y voluntariamente se le reciba declaración sobre los hechos y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso siendo que no están llenos los extremos que la Ley para imponer medidas de coerción personal, por solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Eslenys Muñoz, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano Ildemar José Bello, venezolano, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° 16.314.122, de oficio vigilante, hijo de Nicolas Bello y Carmen Marcano, residenciado en Sector Campeche, Urbanización Villa Caribe Sur, Casa N° 06. En consecuencia se acuerda librar Boleta de libertad plena, al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y remitirla junto con oficio haciendo expresa mención que el referido ciudadano se encuentra en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá bajo custodia policial, la cual deberá ser retirada. Asimismo se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que considera pertinente continúe con las investigaciones, se acuerda expedir las copias certificadas requeridas por la solicitante para ser remitidas al Despacho del Fiscal de Protección de Derechos Fundamentales a los fines de que si lo estima procedente inicie investigación contra funcionarios. Notifíquese de esta decisión al Fiscal y al liberado conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En Cumaná a los dieciocho días del mes de abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS MILANO
NOTA: en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS MILANO