REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001172
ASUNTO : RP01-P-2007-001172


AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Esleny Muñoz; en contra del imputado Albert Luis Salazar, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Susana Boada de Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Esleny Muñoz: La ratificación del contenido del escrito presentado en fecha 17/04/07, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 16/04/07 fue notificada la representación fiscal por parte de los funcionarios adscritos ala Policía Municipal, actuaciones relacionadas con el imputado de autos, precalificado a tal efecto el hecho en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Albert Luis Salazar, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la defensora pública abogada Susana Boada de Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “una vez revisadas las actas procesales solo hay en contra de mi defendido acta policial cursante al folio 03, sin testigo presénciales de los hechos, a pesar de que el hecho acaeció alas 8 de la mañana por la avenida Bermúdez, frente a la Iglesia Virgen del valle en donde existe una para de autobuses sitio este bastante concurrido, es por lo que esta defensa observa que no esta lleno el segundo del artículo 250 del COPP, pluralidad de indicios que hagan presumir la participación de mi defendido en el hecho que se le pretende imputar, es por lo que solicito libertad plena sin ningún tipo de restricción ya que se evidencia en el folio 14 que no registra entradas policiales y solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Visto lo expuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, oído al imputado y lo señalado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la Republica y Autoridad de la Ley Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: acta policial cursante al folio No. 03; acta de investigación penal cursante al folio No. 07; planilla de remisión de objetos cursante al folio 12; reconocimiento legal cursante al folio 13; memorando cursante al folio 14 donde se deja constancia de que el imputado no registra entradas policiales.

Así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el Ministerio Publico imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Cófigo Penal Venezolano, ahora bien este tipo penal para considerarse acreditado requiere que se halle en posesión de alguna persona un arma de fuego y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa a saber el acta policial cursante al folio 3, de fecha 16 de abril, mediante el cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía manifiestan haberle incautado un arma de fuego cuando se encontraba en compañía de un menor de edad por la Avenida Bermúdez Sector Virgen del Valle el día 16 de abril de 2007, aproximadamente a las 9:30 a.m., incautándoseles además un teléfono celular y una bicicleta, todos estos objetos acreditados con experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal, pero que no comportan elementos incriminatorios.

Tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; no sustentada en versión de testigos pese a que dicho sector es de los más populosos de la ciudad; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley desestima la solicitud de medida cautelar pedida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Esleny Muñoz y DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado ALBERT LUIS SALAZAR COROMOTO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.347.056, soltero, de oficio carretillero en el mercado, hijo de Odalis Salazar y Cristóbal Rafael Guevara, residenciado en La Trinidad, vereda H-4, casa S/N, al frente de la escuela de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dentro de su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. AULIO DURÁN LA RIVA