REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001171
ASUNTO : RP01-P-2007-001171
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Esleny Muñoz; en contra del imputado Águedo Antonio Marval, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Omaira Centeno, en investigación iniciada según la calificación fiscal por la presunta comisión del delito de Incendio Frustrado; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Esleny Muñoz la ratificación el escrito presentado en fecha 17-04-07 y expuso de manera clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud, precalificando los hechos en el delito de Incendio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 343 en concordancia con el segundo aparte del 80 del Código Penal, y así mismo expone en este acto que continúa con las investigaciones por el delito de Hurto Calificado, y por considerar llenos los extremos de ley solicitó a este Tribunal, se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, del imputado Águedo Antonio Marval, de las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta elaborada en la audiencia. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Águedo Antonio Marval, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “Esos carajos le metieron un escopetazo al hermano mío, anteayer me tiraron a matar con chopo y como la bala no disparó, me metieron una pedrada en la nuca, después me tiraron entre todos con unas pedradas en la espalda, en la cintura y las piernas, ellos tienen la costumbre que malogran a la gente y cuando la comisión policial los va a buscar, los familiares los esconde. Ese día del incendio me reventaron a pedradas, les quemé la casa porque ellos me tiraron las piedras y se me fue la vaina a la cabeza, porque yo estaba cansado de tanto maltrato que me dieron a mí y a los hermanos míos. Es todo”.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la defensora pública abogada Omaira Centeno, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Oída la exposición de mi defendido, si bien es cierto que la Constitución y las leyes establecen que nadie puede tomar justicia por sus propias manos y tomando en cuenta el grado de cultura que pudiese tener el imputado de autos, el hecho de haber sido agredido por las víctimas en varias oportunidades, lo llevó en un momento determinado a reaccionar como lo hizo; hecho que es muy frecuente en el ser humano. Y visto el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar, la defensa considera que dicha solicitud es la más ajustada a derecho en el presente caso. Solicito al tribunal la aplicación de dicha medida y tomando en consideración la condición económica del mismo, pido a este tribunal que las presentaciones se hagan por ante la Prefectura de Punta de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre y se fije el lapso prudencial de dichas presentaciones. Así mismo solicito la práctica de un examen médico forense, a los fines de determinar las lesiones que pudiera tener el imputado, para que una vez obtenido el resultado del mismo, la fiscalía abra la investigación contra las víctimas en el presente caso. Solicito se expida copia simple del acta. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Visto lo expuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, oído al imputado y lo señalado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la Republica y Autoridad de la Ley Resuelve: analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y sellada por los intervinientes y entre ellas: cursa al folio 2 de las presentes actuaciones, acta policial, en la cual se deja constancia de la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos, verificándose que la misma ocurrió en flagrancia es decir a poco de haberse cometido el incendio y percibiéndose como evidencias de su autoría o participación un fuerte olor a combustible además de que los funcionarios señalan que el imputado les indicó que el había sido quien incendió la residencia, al folio 5 cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Carmen Durán Maza, donde narra la manera cómo ocurrieron los hechos; cursa a los folios 6 y 7 declaraciones de los ciudadanos Raúl Zabala y Noemí Martínez de Guerra, quienes son testigos, los cuales son contestes en exponer que vieron la candela que salía del rancho al cual fue lanzado agua para mitigar el fuego; cursa al folio 8 declaración de Digna Durán, quien manifiesta haber escuchado una explosión, se para, ve la candela y todos ellos y sus hijos, desesperados, apagan la misma. Indicando que vio a Aguedito en el poste de la esquina. Al folio 9 cursa declaración de Antonio Hernández, quien señala haber escuchado el grito de DINA, diciendo que la casa se quemaba, que cuando ve las llamas, le echó arena y luego, desde la esquina, Aguedito le gritaba con las pimpinas en las manos: “yo fui quien quemó la casa”. Al folio 10 cursa inspección en el sitio del suceso, en el que se encontró evidencias del chamuscamiento y cenizas de ropa incendiada, así como se apreció fuerte olor a combustible. Todas estas actuaciones permiten establecer la existencia del delito de incendio, el que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dado que el hecho investigado tuvo lugar en la población de Punta de Araya en horas de la madrugada del dieciséis de abril de 2007, asimismo la existencia de plurales elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el mismo y siendo por demás que el mismo registra entradas policiales por uno de los delitos contra la propiedad, lo que denota su conducta predelictual, por todo ello estima este tribunal que se cumplen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo más ajustado a derecho, es acoger la solicitud fiscal de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado AGUEDO ANTONIO MARVAL, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.911.661, natural de Cumaná, hijo de Milena Josefina Marval Roque y Águedo Antonio García, soltero, sin oficio pescador, residenciado en Punta de Araya, sector el barrio, casa N° 17, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, consistente en la imposición de régimen de presentaciones cada 08 días por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del estado Sucre, y prohibición de acercarse a la víctima Carmen Ifigenia Durán Maza y a sus familiares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6; en investigación iniciada por su presunta participación en el delito de Incendio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 343 en concordancia con el segundo aparte del 80 del Código Penal, según la imputación fiscal dada en este acto. A solicitud de la Defensa se acuerda la práctica de un examen médico forense, a los fines de determinar las lesiones que pudiera tener el imputado y para ello se acuerda emitir oficio a la medicatura forense de esta ciudad. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Prefecto de la Población de Araya. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dentro de su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. YVETTE FIGUEROA