REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000787
ASUNTO : RP01-P-2007-000787
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SUSTITUCIÓN
DE CAUCIÓN ECONÓMICA POR CAUCIÓN JURATORIA
Sobre La base de la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, requerida por la abogada Carmen Yudith Yndriago Díaz, Defensor Público Penal del procesado Andrés Rafael Navarro Santana, a quien en la presente causa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito y en consecuencia requiere se imponga como medida la prestación de caución juratoria en lugar de la constitución de fiador; este Juzgado de Control observa:
La defensora Pública Penal, en síntesis, al fundamentar su pedimento de sustituir la caución económica impuesta al procesado Andrés Rafael Navarro Santana por el Juzgado Sexto de Control en fecha 26 de marzo de 2007, señala que el mismo es de bajos recursos y no tiene capacidad económica para ofrecer la caución requerida y por eso solicita que se le restituya en caución juratoria conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que para acreditar la insuficiencia económica la defensa el día 17 de abril de 2007 consigno Constancia de Bajos Recursos Económicas emitida a nombre del imputado por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Al respecto este Tribunal actuando sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la medida de coerción personal acordada en la presente causa al procesado Andrés Rafael Navarro Santana y aprecia que en la audiencia oral de presentación del imputado el Juzgador estimó la necesidad de la medida acordada a los fines de garantizar las finalidades del proceso, no constando para entonces la constancia del Prefecto del Municipio Sucre de este y siendo que la solicitante ha traído al proceso elemento de convicción o fuente de prueba que acredite que el imputado es de bajos recursos y dada la imposibilidad del mismo de presentar fiador, se concluye que los motivos para imponer al imputado la medida de coerción personal acordada en la presente causa, han variado y por ello se estima procedente declarar cono lugar la solicitud que ha instado este pronunciamiento y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión y reemplazo de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la abogada Susana Boada de Martínez, Defensora Pública Penal del procesado ANDRES RAFAEL NAVARRO SANTANA, venezolano, con cedula de identidad N° 8.340.169, de 37 años de edad, calle la línea N° 32, Bella Vista Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a quien en la presente causa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, en consecuencia y sin perjuicio que sea revisada nuevamente la medida, SE LE EXIME de la obligación de prestar Caución Económica y se ACUERDA que el imputado preste Caución Juratoria, en virtud de la imposibilidad que este tiene de presentar fiadores idóneos y siempre que manifieste en audiencia oral la disposición del mismo de comprometerse al sometimiento del proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, lo cual deberá hacerse constar en acta antes del otorgamiento de la libertad debiendo indicar la residencia donde debe ser localizado a los fines procesales; asimismo se le impone de la obligación de presentarse cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar el objeto del proceso. En consecuencia se ORDENA el traslado del imputado ante este despacho para el día 20 de abril de 2007 a las 2:30 p.m. a los fines de que en audiencia confirme su disposición a acatar las condiciones de la medida. Emítase boleta de traslado que deberá ser remitida junto con oficio Comandante General de la Policía del Estado Sucre e impóngase al acusado de las obligaciones que se les señalan. Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes y emplazarles para el acto pautado. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA