REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000771
ASUNTO : RP01-P-2007-000771


AUTO ACORDANDO PRÓRROGA PARA LA
PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO

Sobre la base de la solicitud de prórroga planteada en audiencia de esta misma fecha por el abogado Fernando Soto Guillén, quien a los fines del acto sustituye al abogado César Humberto Guzmán Figuera, en su condición de representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa seguida al imputado Richard Rafael Campos Amaya, defendido por la abogada Carmen Yudith Yndriago, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado de Control para resolver, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE PRORROGA

La representación fiscal, mediante escrito presentado oportunamente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, plantea solicitud de prórroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es ratificada en Audiencia Oral donde sostiene: Ratifico la solicitud de prórroga interpuesta en su oportunidad, a saber, en fecha 16/04/07, toda vez que faltan recabar los resultados de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, así como las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que ha hecho imposible la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita prórroga de quince (15) días, a los efectos de recabar la información faltante y la presentación del respectivo acto conclusivo. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Habiéndosele otorgado en la Audiencia Oral el derecho de palabra al imputado Richard Rafael Campos Amaya, previa imposición de la solicitud fiscal, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, a los fines de que manifestara su opinión en relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público manifestó NO querer declarar.

Por su parte la abogada Carmen Yudith Yndriago Defensora Pública del imputado, en relación a la prorroga solicitada expuso: “Esta defensa considera que al estar dentro de los días hábiles, la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía se encuentra en el lapso legal y en consecuencia ajustada a derecho, la defensa cuestiona a la fiscalía por cuanto solicita quince (15) días, toda vez que se evidencia de las actas que desde el 30-03-07 hasta el día 10-04-07, el expediente estuvo inactivo, por lo cual la defensa solicita que no sean quince (15) días los acordados sino el lapso que considere el Tribunal para recabar las diligencias que se han mencionado. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, revisadas como han sido las actuaciones, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y escuchados los argumentos de la defensa y previa revisión de las actas del expediente observa que la causa fue iniciada en fecha 20/03/2007; que en fecha 22/03/2007 el Juzgado Quinto de Control decretó medida cautelar de privación preventiva de libertad al imputado Richard Rafael Campos Amaya por considerar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal que a la persona que se le imputa un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley con carácter excepcional y de orden restrictivo medidas de coerción personal como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales.

Así las cosas y sobre la base de lo acontecido en el día de hoy, constando a las actas del expediente que durante la fase preparatoria en la presente causa el Ministerio Público ha gestionado la practica de diligencias de investigación que estima indispensables, en especial la practica de experticia química a la sustancia presuntamente incautada, entrevistar a funcionarios actuantes del procedimiento y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo, este Juzgado conforme al pedimento de la defensa estima que en efecto los actos de investigación pendientes por practicar son de aquellos que han podido hacerse desde los primeros actos de la fase preparatoria y solo ha sido hasta el 10-04-07, en que la Fiscalía ha instado su práctica, sin embargo, conforme a lo solicitado, y dado que está próximo a vencerse el lapso inicial para la presentación del referido acto conclusivo sin que conste la práctica de todos los actos de investigación, se estima procedente acordar la prórroga de dicho lapso hasta por un tiempo de diez (10) días, contados a partir del vencimiento de los primeros treinta días, por considerarse que dicho lapso es suficiente para que se obtengan las resultas de las actuaciones pendientes por practicar y no por el tiempo máximo de 15 días. Y ASÍ SE ACUERDA. En virtud de lo decidido deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, seguida al imputado RICHARD RAFAEL CAMPOS AMAYA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V-18.278.973, nacido en fecha 08/12/1.984, hijo de Francisca Amaya y Jesús Campos y residenciado en el Sector Querequere, por el Puente de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre cerca de la escuela de la comunidad; a quien se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 22/03/2007. Desestimando este Tribunal la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva, por estimar que aún subsisten elementos de convicción para establecer la autoría o participación del imputado en el delito investigado y subsiste la presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena aplicable, ello aunado a que el Fiscal Planteó su solicitud de manera oportuna y así se decide. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT


EL SECRETARIO

ABOG. LUCAS ALEXANDER BLANCO