REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001168
ASUNTO : RP01-P-2007-001168


AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Galia Ulanova González; en contra del imputado Lewis Zordan, quien se encuentra asistido por los defensores abogados Luis Ortiz y Nayiber Pérez, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Amenazas y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los ordinales 3°, 4° y 12° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Joan Romina Chirinos y de Zamira Angelin Chirinos; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada Galia González, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD EN FAVOR DE LA VICTIMA ciudadana JOAN ROMINA CHIRINOS y ZAMIRA ANGELIN CHIRINOS, de las contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el imputado de autos, por el mismo estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinales 3° y 4° de la Ley antes citada; de igual manera quiero dejar constancia que se ha enviado debida nota a la Embajada para evitar cualquier tipo de controversias internacionales. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia del acta de la audiencia. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Lewis Zordan, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: En relación a que la niña estaba herida yo le estaba cambiando los pañales, yo había agarrado papel y le eche crema ,en eso se me deslizo y se cayo, el segundo golpe se lo dio cuando salí de la casa con el coche y se me cayo del coche, ahora quiero preguntar porque la niña cuando salieron a una casa de la señora Chirinos la niña estaba roja en la parte de sus partes intimas, no entiendo porque me hacen esto si en realidad para mi esa niña es todo, en atención a la quema de la casa eso se quemo porque la corriente esta mal hecha, y la casa se ha quemado en par de veces y yo lo he socorrido, ahora en esta semana teníamos un calentador y un cable dio corte y creo un incendio yo nunca he quemado esa casa, todo lo que tengo en mi vida lo tenia en su casa. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al defensor Luis Ortiz, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público y entre otras cosas, expuso: “En principio esta defensa quiere manifestar que según cursa a las actas procesales específicamente a las actas policiales el lapso legal establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra vencido en el presente expediente es decir s violento a mi representado el debido procedo, estipulación que también se enmarca en la ley adjetiva, igualmente esta defensa argumentando hacia la verdad, respecto a la declaración de mi representado la argumentación en principio va dirigida hacia la imputación fiscal en cuanto a que mi representado desmejoró la propiedad concubinaria, argumentándose para tal fin la quema parcial de una vivienda, de la declaración de mi representado se evidencia que dicha vivienda no es la primera vez que se quema ya que la misma carece de instalaciones eléctricas adecuadas, lo que produce por cierta periodicidad la quema de la propiedad, de manera pues que mal podría imputársele a mi representado dicho acto, en cuanto a la agresión ejercida en contra de su concubina, es importante resaltar que del acta policial se deja claro que dicha ciudadana bajo ninguna circunstancia fue agredida por mi representado, a tal efecto y por tal motivo no aparece examen medico forense que compruebe agresión alguna; en cuanto a la presunta imputación relacionada a la agresión cometida en contra de su hija a viva voz y de manera coherente mi defendido ha mencionado que se trato d un simple accidente domestico, tal hecho ocurrió al tratar mi representado de cambiarle los pañales a la niña, razones por las cuales esta defensa no considera lleno el extremo del ordinal 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque tal y como dijo esta defensa la propiedad conyugal no pudo ser quemada de manera intencional por mí representado, sino que surgió a consecuencia de un defecto eléctrico que en varias oportunidades a ocasionado la quema parcial de la vivienda, en cuanto a la agresión a la presunta victima no configura tampoco el ordinal 1° del mencionado articulo; mas aun el acta policial que trajo como consecuencia este acto la concubina de mi auspiciado, menciona que jamás que este la fuera a agredir y en cuanto a la posibilidad que la imputación por agresión a la hija de mi representado dicha lesión obedece única y exclusivamente a un accidente domestico, en cuanto a este punto esta representación hace énfasis a lo señalado por mi representado a que no es la primera oportunidad que ha tenido a la niña a su cuido, concatenado esto con lo manifestado por la ciudadana Romina Chirinos; siendo que mi representado en los actuales momentos era quien se encargaba del cuido de la infante y teniendo la misma 5 meses es de lógica deducción llegar a establecer en este momento que después de 5 meses de estar a su cuido mi representado venga a agredir a su hija y mucho menos al otro hijo de su concubina que por cierto también quedaba al cuido de mi representado, de esta manera esta desvirtuado el ordinal 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ordinal 2° del mismo artículo, igualmente queda desvirtuado por todas las argumentaciones antes hecha esta defensa, en relación al ordinal 3° quiere manifestar esta defensa que mi defendido tiene domicilio procesal conocido y fijo por ultimo es necesario señalar como en principio señale, que para el día de hoy y al inicio de esta audiencia el lapso correspondiente para la presentación de mi representado estaba vencido, es decir que han transcurrido mas de 48 horas de su aprehensión, por lo que solicito su libertad. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público; en contra del imputado Lewis Zordan, quien se encuentra asistido por los defensores privados, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Amenazas y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los ordinales 3°, 4° y 12° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Joan Romina Chirinos y de Zamira Angelin Chirinos; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos Violencia Física, Amenazas y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los ordinales 3°, 4° y 12° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente es decir de fecha 15/04/07, toda vez que según la imputación fiscal, el imputado quería agredir físicamente a la ciudadana Joan Chirinos y que se encontraba en estado de ebriedad y al preguntarle que pasaba le manifestó que la niña se la había caído de los brazos y que se dio un golpe en la cara, que al decirle que estaba tomando, este se altero y comenzó a romper cosas de la casa, en eso al salir corriendo a buscar la policía salio persiguiéndola, desprendiéndose todo del contenido del acta policial que describe la aprehensión del imputado por funcionarios de la Policía del Instituto Autónomo del Estado Sucre cursante al folio 3; analizada conjuntamente con la versión de la ciudadana Joan Romina Chirinos, contenida en acta cursante al folio 5, quien sostiene, entre otras cosas, que el hoy acusado, quería agredirla físicamente se encontraba en estado de ebriedad y al preguntarle que pasaba le manifestó que la niña se la había caído de los brazos considerando necesario este tribunal señalar ante tal afirmación que las lesiones no solo pueden ocasionarse de manera intencional, sino también de manera culposa por negligencia así mismo se observa que la declarante señaló que este le había manifestado que niña un golpe en la cara y que al decirle que estaba tomando, este se altero y comenzó a romper cosas de la casa, obteniendo ella la información de testigos de que el imputado le pidió un yesquero, entra a la casa y al salir le dice que la había incendiado; adminiculada a la declaración del ciudadano Arnaldo Rafael Delgado Mariña, cursante al folio 6, quien manifiesta que efectivamente el imputado salio con un yesquero manifestando que llamara a los bomberos porque había prendido la casa, lo que permite a este Tribunal establecer que los argumentos del imputado relacionados con el corto circuito no tiene poyo en el contenido de las actas procesales; así mismo de acta policial e inspección anexa cursante a los folios 12 y 13 que acreditan la existencia de evidencias de incendio en la residencia común y estando por demás acreditadas las lesiones de la niña Samira Chirinos con el informe medico expedido por medico adscrito a la Gobernación del estado sucre a través del Ministerio de salud cursante al folio 7, examen este que es ratificado por examen medico legal cursante al folio15 donde deja constancia de las lesiones sufridas por la niña; lo que denota ello la existencia de los delitos de violencia física por los maltratos que señala la denunciante originaron que compareciera ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público a denunciarlo en fecha 09/04/07 y las evidencias observadas en el cuerpo de la niña y el delito de violencia patrimonial en virtud de los denunciados destrozos ocasionados a enseres domésticos y de las evidencias de incendio hallados en el sitio del suceso, que refieren a la victima y testigos fueron ocasionados por el imputado; descartándose la imputación por el delito de amenazas por observar el tribunal que de las actas del expediente no se desprende que el imputado las haya proferido; todo ello concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados dado el señalamiento directo que del mismo hacen la ciudadana Joan Romina Chirinos y Arnaldo Rafael Delgado; en consecuencia llenos como están los extremos de ley atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y así debe decidirse,

DECISIÓN

Por lo expuesto se concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados, llenos como están los extremos de ley atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se acuerda imponer al ciudadano LEWIS ZORDAN, Italiano, de 32 años de edad, de oficio operador de maquinaria pesada, de estado civil soltero, titular del pasaporte N° P008646Z, residenciado en la Calle Úrica, casa N° 8, Cumana Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana JOAN ROMINA CHIRINO, a saber: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL; de las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD conforme al articulo 87 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1. ORDEN DE SALIDA DEL IMPUTADO DE LA RESIDENCIA COMÚN autorizándosele a llevarse sus enseres personales e instrumentos de trabajo lo cual deberá hacer bajo vigilancia policial en el día de mañana 18 de abril de 2007 en horas de 2 a 4 PM y tal efecto se acuerda oficiar lo conducente a la Policía Estadal y 2. PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DEL IMPUTADO A LAS VÍCTIMAS y en consecuencia el imputado no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima Joan Romina Chirinos a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente para el control de las medidas impuesta. Se desestima la cláusula abierta contenida en el numeral 13° del precitado artículo requerido por el fiscal dado que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de las medidas acordadas. Observando el tribunal en relación al argumento defensivo en cuanto a la violación del lapso legal y constitucional para presentar al imputado ante el Juez, que si bien ello pudiera acarrear responsabilidad penal, civil o administrativa a los funcionarios que han transgredido la norma, en caso de retardo injustificado, ello en nada afecta a la cuestión de fondo del presente proceso y Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. ASI SE DECIDE en Cumaná a los Diecisiete (17) días del mes de abril del año 2007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABG. SIMÓN MALAVÉ