REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001067
ASUNTO : RP01-P-2007-001067
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Jesús Morillo Torrellas, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada previa denuncia en fecha 15 de octubre de 2002, por el delito de Lesiones Personales cometido en perjuicio de la ciudadana Liset Beatriz Rodríguez Zurita, hecho punible que se atribuyó la ciudadana Idamel José Rodríguez Zurita; este Juzgado de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Quinto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y tipificados como Lesiones Personales, debiendo además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inició la averiguación en fecha 15 de octubre de 2002 por el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en al artículo 416 del Código Penal en virtud de denuncia planteada por la ciudadana Liset Beatriz Rodríguez Zurita, quien planteo denuncia contra su hermana Idamel José Rodríguez Zurita, en virtud de que el mismo utilizando un pedazo de vidrio de un espejo, le causó una herida en la región hemitorax izquierda para veinte puntos de sutura y escoriaiones en la cara cerca del ojo izquierdo. En el escrito de solicitud de sobreseimiento la Fiscalía indica las actuaciones de investigación realizadas durante la fase preparatoria, concluyendo el Fiscal del Ministerio Público, que desde la fecha de los hechos constitutivos del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época y actualmente en el artículo 426, en perjuicio de la ciudadana Liset Beatriz Rodríguez Zurita, los cuales tuvieron lugar 15 de octubre de 2002 hasta la fecha de su solicitud de sobreseimiento han transcurrido cuatro (04 años, un (1) mes y catorce (14) días; superior al previsto para que opere la prescripción de la acción penal y por ello plantea su solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del mismo Código.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia de fecha 15 de octubre de 2002, planteada por la ciudadana Liset Beatriz Rodríguez Zurita, quien sostuvo que el día anterior su hermana Idamel José Rodríguez Zurita, en virtud de que el mismo utilizando un pedazo de vidrio de un espejo, le causó una herida en la región hemitorax izquierda para veinte puntos de sutura y escoriaiones en la cara cerca del ojo izquierdo. Asimismo inserto al folio dos cursa auto de fecha 15 de octubre de 2002, donde se ordena la apertura de la investigación, al folio doce cursa resultas de examen Médico Legal N° 162-2861, donde se deja constancia, entre otras cosas, que la víctima Liset Beatriz Rodríguez Zurita, presentó heridas cortantes, no suturadas en parpado inferior izquierdo, pómulo izquierdo y mejilla izquierda, escoriaciones alargadas en región frontal izquierda, herida punzo cortante en región escapular izquierda suturada, hematoma circular por mordedura en seno izquierdo, para una asistencia médica por dos días y con un lapso de ocho días de curación e incapacidad, posible cicatriz en cara. Asimismo cursa acta policial donde se hace constar entrevista sostenida por funcionarios policiales con la víctima quien aportó datos de la imputada.
Ahora bien, con base a tales actuaciones, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha 14 de octubre de 2002, en el Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 12, Casa N°01 de Cumaná; que por las características del hecho investigado y de las resultas del examen médico legal, se observa que en efecto se trata del delito de Lesiones Personales que si bien el Fiscal las calificó como Leves y pudieran haberse estimado como grave por la conclusión del experto médico forense en cuanto a la visible cicatriz en cara que posiblemente haya podido quedar como secuela; este Tribunal considera que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de tres (3) a seis (6) meses de arresto en caso de lesiones leves y de uno (1) a cuatro (4) años; debiendo considerarse a los fines de la prescripción el término medio de la pena aplicable sobre la base de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1089 del 19 de mayo de 2006 en la que se reproducen los criterios sostenidos en decisiones de la Sala de Casación Penal del mismo Tribunal N° 396 y 813 del 31 de marzo de 2000 y 13 de noviembre de 2001, respectivamente; para el caso de que fuese grave, lo cual equivale a dos años y seis meses; en consecuencia el ejercicio de la acción penal para el enjuiciamiento por el delito de Lesiones Personales para uno u otro caso evidentemente ha prescrito siendo que desde el 14 de octubre de 2002 hasta el presente, han transcurrido cuatro (04 años y seis (6) mes; más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima por ello procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 18 de mayo de 2005, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado actualmente en el artículo 415 del Código Penal, donde aparece como lesionada la ciudadana Liset Beatriz Rodríguez Zurita, venezolana, soltera, con cédula de identidad N° 11.377.328, residenciada en Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 12, Casa N°01 de Cumaná; y como imputada la ciudadana Idamel José Rodríguez Zurita, con cédula de identidad N° 16.484.214 y con domicilio en Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 12, Casa N°01 de Cumaná; en virtud de que el ejercicio de la acción penal por el delito investigado se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal que establece lapso de prescripción de tres años, siendo que han transcurrido más de cuatro años y seis meses desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Remítase el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su custodia y notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA