REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000787
ASUNTO : RP01-P-2007-000787


AUTO ESTIMANDO IMPROCEDENCIA DE
SOLICITUD DE REVOCATORIA

Revisado el escrito presentado por la abogada Susana Boada de Martínez, Defensora Pública Penal del imputado Andrés Rafael Navarro Santana, a quien en la presente causa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo; en perjuicio del ciudadano Wilfredo Jesús Palis Muñoz e identificado como “Revocación de Auto y Solicitud de Audiencia para Constitución de fiadores”; este Juzgado de Control, observa que la Defensa plantea su solicitud contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 29 de marzo de 2007, mediante el cual se rechaza a candidatos a fiadores propuestos por la defensa a favor del ciudadano Andrés Rafael Navarro Santana; y en la que entre otras cosas se sostuvo:
“Visto el escrito presentado por la defensora pública penal ABG. SUSANA BOADA, quien ofrece como fiadores a las ciudadana MAGALYS DEL CARMEN MAGO VALLEJO, quien es venezolana, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la Urbanización Brasil, sector 3, vereda 16, casa No. 04, portadora de la cédula de identidad No. 10.464.456 y ZENAIDA JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ, quien es venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 11.377.562, residenciada en la urbanización Brasil, sector 3, vereda 9, casa No. 06, Cumaná Estado Sucre, para constituir la caución personal, decretada por este Tribunal, como medida cautelar en contra del imputado ANDRES RAFAEL NAVARRO SANTANA, en fecha 24 DE MARZO DE 2007, por el monto equivalente a CINCUENTA Unidades Tributarias al valor actual, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Tribunal.

En la decisión citada, se estableció como requisitos que deberían cumplir los fiadores que fueren ofrecidos, el tener capacidad económica para satisfacer por vía de multa el monto de la caución en caso de incumplimiento del imputado y residir en jurisdicción del tribunal y se observa que las dos ciudadanas ofrecidas por la defensora, cumplen con los requisitos señalados, ya que ambas residen en la Urbanización Brasil de esta ciudad, pero en cuanto a la capacidad económica, el Juez efectuó llamado telefónico, a la ciudadana AMPARO DE HERNANDEZ, quien suscribe una referencia personal acompañada y esta manifestó que ambas ciudadanas actualmente se encuentran desempleadas, por lo que no llenan el requisito de la capacidad económica exigida por el Tribunal y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Se rechazan a las ciudadanas MAGALYS DEL CARMEN MAGO VALLEJO, quien es venezolana, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la Urbanización Brasil, sector 3, vereda 16, casa No. 04, portadora de la cédula de identidad No. 10.464.456 y ZENAIDA JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ, quien es venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 11.377.562, residenciada en la urbanización Brasil, sector 3, vereda 9, casa No. 06, Cumaná Estado Sucre, para constituir la caución personal, decretada por este Tribunal, como medida cautelar en contra del imputado ANDRES RAFAEL NAVARRO SANTANA, en fecha 24 DE MARZO DE 2007, por el monto equivalente a CINCUENTA Unidades Tributarias al valor actual, por no haber acreditado tener la capacidad económica exigida por el Tribunal. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Líbrese Boletas. El Juez. Abg. Juan Chirino Colina. La Secretaria. Abg. Osmary Rosales”.

Ahora bien de la trasncripción parcial del auto cuya revocación se pretende; se observa claramente que el mismo constituye un auto fundado que resolvió sobre la inidoneidad de las ciudadanas Magalys del Carmen Mago y Senaida Salazar González, para constituirse como fiadoras del imputado por no haber acreditado tener la capacidad económica exigida por el Tribunal. Así las cosas, se estima necesario señalar que sobre la base del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de dictada una sentencia o auto, como en el presente caso, no puede ser revocada ni reformada salvo en aquellos casos en los que proceda el recurso de revocación el que conforme al contenido del artículo 444 eiusdem solo procede contra los autos de mera sustanciación o trámite, de manera que tratándose el auto cuestionado de un auto fundado desaprobando a candidatos a fiadores, se encuentra impedido este despacho para reformarlo o revocarlo y en razón de ello debe forzosamente ser declarada improcedente la revocatoria planteada por la Defensa Pública y así debe decidirse.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un auto fundado DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN, planteado por la ciudadana abogada Susana Boada de Martínez Defensora Pública del imputado del imputado Andrés Rafael Navarro Santana, venezolano, con cédula de identidad N° 8.340.169, de 37 años de edad, con residencia en calle la línea N 32, Bella Vista, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a quien en la presente causa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo; en perjuicio del ciudadano Wilfredo Jesús Palis. Por último, siendo que el imputado se encuentra aún privado de su libertad por decisión de fecha 24 de marzo de 2007 y la causa ha debido ser remitida a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la continuación de la fase preparatoria, pudiéndose tramitar la incidencia de constitución de fianza por separado, se ordena remitirla con urgencia a ese despacho junto con oficio. Se ordena conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a las partes sobre la decisión contenida en el presente auto fundado. ASI SE DECIDE, en Cumaná, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO



ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA