REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001028
ASUNTO : RP01-P-2007-001028

AUTO ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Rita Petit, en contra del imputado Riyithzon José Flores Hernández, asistido por los Defensores Privados abogados Luis Ortiz y Nayiber Pérez; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada RITA PETIT, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RIYITHZON JOSE FLORES HERNANDEZ, por el mismo estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS, cuando en fecha 07-04-2007 siendo aproximadamente las 9 horas de la noche el ciudadano RAUL MARQUEZ iba caminando por el sector caigua, hacia la Urbanización los cocalitos, de pronto en la vía salieron dos usitos con dos facsímile quienes luego de quitarle el celular le dieron unos golpes y le dijeron que arrancara del sitio, inmediatamente la victima fue al puesto policial No. 13, del IAPES que estaba cerca y fue con los policías a realizar el patrullaje y al llegar a la entrada del sector Los cocalitos señalo a los sujetos que le habían robado, con la seguridad del caso los policías le dieron a voz de alto, y los mismos al ser revisados cada uno portaba un arma de fuego tipo facsímile. Solicitud esta que realizo por estar cubiertos los extremos de artículo 250 de COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado RIYITHZON JOSÉ FLORES HERNÁNDEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Yo me encontraba por allí caminando por los cocalitos porque íbamos para la casa de la abuela de un compañero de nosotros, yo cargaba mi teléfono de repente salio la policía y nos agarro y me revisaron y me quitaron el teléfono y me montaron en la patrulla y nos dijeron que yo había robado ese celular y el chamo que estaba allí el dijo que éramos nosotros yo no le estaba robando objetos a nadie ese teléfono que yo cargaba era mío, eso de pistola yo no cagaba ningún armamento de nada, yo nunca he caído preso ni siquiera en redadas. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado abogado LUIS ORTIZ , a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Es evidente que estamos dilucidando efectivamente que existe en contra de mi representado la imputación del delito de robo agravado así como lesiones leves, es importante a objeto de llegar a la verdad, causa realmente a esta defensa suspicacia por cuanto cursa al folio No. 08 de las actuaciones experticia de reconocimiento a un celular que en consecuencia el objeto que remitiría si mi representado a incurrido en hecho punible o no, esa misma experticia en las conclusiones determina que la valoración de ese objeto es por 400 mil bolívares y que a dicha conclusión se llega por el propio decir de la presunta victima, al hacer uso mi representado de derecho constitucional manifiesta que el celular al cual se le practico experticia es de su propiedad y así el Ministerio público hizo una breve pregunta a mi representado si tenia factura de ese bien, dado que las conclusiones vienen basadas en las declaraciones de la victima mal entiende esta defensa porque no cursa en el presente expediente factura a nombre de la presunta victima, que den fe real de que el bien el cual se le incauto a mi representado es de su pertenencia, porque de ser así se estaría violando a presunción de inocencia de mi representado por cuanto la única prueba que existe en su contra es habérsele incautado un celular que es de su propiedad, pues como lo dijo mi representado el mismo pertenece a su propiedad, de manera que para esta defensa siendo que es obligación para la fiscal actuar de buena fe y siendo que hay confusión real en cuanto a la titularidad del bien que presuntamente robo mi defendido es por lo que considera esta defensa que el Ministerio público ha debido consignar a las actas procesales las facturas del bien incautado a mi representado mas aún que de las mismas actas cursante al folio 12 textualmente en cuanto a la experticia de avaluó prudencial concluye que me permito leer… de verdad que causa suspicacia que no curse la factura que de fe de la propiedad de dicho bien y siendo que la única prueba que podría tener el ministerio público para imputarle a mi representad un hecho punible y dada que no esta clara la titularidad de dicho bien es por lo que considera esta defensa que no se da cumplimiento al ordinal 2 del artículo 250 así como el ordinal 3 por cuanto mi representado tiene residencia fija a tal efecto consigno carta de residencia emitida por al primera autoridad municipal del municipio sucre, razonamientos estos que considera pertinente esta defensa a objetos de desvirtuar la pretensión del Ministerio Público de que se prive de libertad a mi representado y solicita a este despacho se sirva acordar al libertad plena de mi representado el cual el único delito que ha cometido es tener un celular de su pertenencia e igualmente solicito que si considera pertinente este honorable despacho sea aplicada una medida menos gravosa a la privación de la libertad consistentes en la presentación periódica por ante este juzgado a objeto de que la Fiscal y sus investigaciones determinen a ciencia cierta que el bien incautado a mi representado es decir un celular pertenece a su propiedad por cuanto así lo manifestó de manera clara precisa y concisa en declaración dada ante este Juzgado y la única razón por lo que no tiene la factura de dicho celular este momento es porque se encuentra en al ciudad de puerto Ordaz por cuanto su madre fue quien se lo compro. Es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles para los cuales la acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 07-04-2007, considerando este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del delito pluriofensivo del Robo Agravado y la del delito de Lesiones cuando la víctima sostiene que en fecha 7 de abril de 2007 en horas de la noche en el sector de Cocalito dos personas portando armas de fuego le constriñen a entregar un bien de su propiedad, a saber un teléfono celular y luego le golpean en los glúteos; versión que encuentra asidero en la versión de los funcionarios policiales quienes describen las circunstancias de aprehensión de los presuntos autores del hecho, sosteniendo que al obtener información del hecho por parte de la víctima se trasladan al sitio y observan a dos ciudadanos indicados por la víctima como los autores y al realizarles revisión corporal logran incautar en poder del aprehendido y hoy imputado un facsímil de arma de fuego y el teléfono celular señalado por la víctima como de su propiedad; quedando acreditada la existencia de los objetos materiales activos y pasivos de los hechos punibles incautados con las experticias que se les practicase; asimismo quedando acreditada las lesiones de carácter leve presentadas por la víctima con el informe médico legal en el que se indica que el ciudadano Raúl Vittorio Márquez presentó contusión edematosa equimótica en glúteo derecho para asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cuatro días; e igualmente surgen elementos de convicción para estimar al imputado autor o partícipe de los hechos punibles investigados, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, cursa al folio No. 04 acta policial, donde en forma clara y precisa se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitó la aprehensión del imputado de autos y que permite establecer que se trató de uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia, a saber, que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y teniendo en su poder evidencias del mismo tales como objetos material activo del hecho punible (facsímil de arma de fuego que igualmente restringe la capacidad de defensa de la víctima ante la agresión ilegitima de los autores del hecho y coarta su derecho a la libertad individual); así como objeto material pasivo de uno de los delitos, a saber: teléfono celular que la víctima indicó a los funcionarios policiales le pertenece; considerando este Tribunal que el argumento defensivo sostenido por el imputado en cuanto a que el celular incautado en su poder es suyo, que ello constituye un argumento de hecho que sobre la base del derecho probatorio debe ser sustentado en elemento de convicción que así lo establezca, por otro lado tenemos que en esta misma fecha conforme consta en autos se realizó reconocimiento en rueda de individuos en la sede policial y con las formalidades de Ley, obteniéndose como resultado que la víctima reconoció al imputado como la persona que le despojó del celular y le agredió.

Las consideraciones expuestas por el Tribunal además tienen asidero en las actas de expediente pues también cursa al folio 07 acta de entrevista realizada por el ciudadano RAUL VITTORIO MARQUEZ CARDENAS, quien denunció como sucedieron los hechos; cursa al folio No. 13 planilla de remisión de objetos, identificada con el No. 529-07; cursa al folio No. 20, examen medico legal practicado a la victima donde se evidencian las lesiones; cursa al folio No. 22, experticia de avaluó real, identificada con el No. 045; cursa al folio No. 23 experticia de reconocimiento legal identificada con el No. 217; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos investigados y no solo ello se desprende de la versión de la víctima como lo afirma el defensor, sino que también surge de las circunstancias de aprehensión en flagrancia del imputado asimismo se resalta que la defensa al cuestionar actos de investigación solo alude al avalúo practicado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre pero nada dice de la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes para establecer características del teléfono celular y avalúo, no aluden a los datos aportados por víctima sino el material de elaboración del bien, valor unitario del mercado y estado actual. En cuanto al numeral 3 del articulo 250 eiusdem, se concluye en la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga; toda vez que ciertamente se ponen de manifiesto la presunción legislativa contenida el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, ello aunado al suministro de información de distintas residencias del imputado pues en los actos iniciales aparece como residenciado en la ciudad de San Félix Estado Bolívar y en esta audiencia indica y aportan documento donde señalan que reside en esta ciudad de Cumaná; Sobre la base de todas estas consideraciones se concluye que lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que se desestima la solicitud de la defensa y así debe decidirse.

DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RIYITHZON JOSE FLORES HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, de profesión ayudante de electricista, titular de la Cédula de Identidad N° 18.515.858, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 03, vereda 03, casa No. 10, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; asistido por los abogados Luis Ortiz y Nayiber Pérez, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado con sede en esta ciudad de Cumaná; en investigación que dirige la Fiscalía Décima del Ministerio de este Circuito Judicial representada por la abogada Rita Petit Bermúdez; por los delitos de Robo Agravado y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Raúl Vittorio Márquez Cárdenas; . En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso para la interposición de recurso. Téngase por notificadas a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que la decisión fue dictada en audiencia oral. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los once (11) días del mes de abril del año 2007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. AULIO DURÁN LA RIVA