REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001027
ASUNTO : RP01-P-2007-001027

AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Rita Petit; en contra del imputado Reinaldo José Marcano, quien se encuentra asistido por el defensora abogado Carlos Lugo Granados, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los ordinales 3° y 4° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuliar José González; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada RITA PETIT, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD EN FAVOR DE LA VICTIMA ciudadana YULIAR JOSE GONZALEZ PATIÑO, de las contenidas en los ordinales 3° y 7° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el imputado de autos, por el mismo estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinales 3° y 4° de la Ley antes citada. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Alexis José Buriel, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: yo estaba por Cubagua y allá trabajo con un compresor, yo paso un mes o quince días por allá, y cuando llego al pueblo encuentro una gente metida en mi casa, del barrio la Trinidad de aquí de Cumaná, ellos estaban vendiendo piedra, y eso no puede ser así porque yo no voy a permitir eso, y les dije que se salieran y nadie se quería salir y le di una patada la pimpina de gasolina, un tanque de 25 litros, en eso salieron los muchachos a buscarla a ella porque no estaba en la casa, y yo les dije búsquenla donde este metida, yo estoy llegando porque yo soy el dueño de la casa y le dije búsquenmela y ella no quiso nada y dijo que esa es su casa y que nadie la sacaba de allí y yo le dije que la iba a sacar y la agarre por las piernas, pero yo no la eche debajo de la cama ni nada y le dije voy a buscar a unos amigos para sacarlos así sea a golpes, pero yo a ella no la golpee ni nada. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al defensor abogado CARLOS LUGO GRANADO, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “escuchada la solicitud de la fiscal y la exposición del imputado al defensa observa según las declaraciones del imputado que no hubo intención de ocasionar ningún daño por parte de el, y que a lo mejor por rabia por la posición de su concubina tal vez actuó de una manera violenta, de la exposición que hace la ciudadana Fiscal de acuerdo a la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia se determina que la ciudadana Fiscal se basa en dos hechos tal como lo dispone el artículo 15 ordinal 5° la violencia física y la amenaza, pero como fue explicado por el imputado en ningún momento e tuvo al intención ni de amenazarla ni de actuar con violencia mas aún, cuando mantiene un concubinato desde hace varios años con al ciudadana YULIAR GONZALEZ, la defensa cree que las medidas solicitadas tal vez perjudican a sus tres menores hijos por cuanto el imputado tiene que trabajar duro en las tares del mar para mantener a sus menores lo cual le causaría un grava daño de acuerdo a la edad de los menores, los jueces como controladores de la constitucionalidad están obligados a tutelar el derecho fundamentalmente en base a la libertad personal en es estricto marco que predispone la ley además toda persona que se le impute un delito tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, la defensa cree que una de las medidas que debería tomar el tribunal y en eso estoy de acuerdo es que le ciudadano abandone el hogar y se le ponga un régimen especialmente que no vuelva ni siquiera a mirar a la concubina. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes ; a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, que constituyen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y que se encuentran regulados en los ordinales 3° y 4° del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente (07-04-07), toda vez que del contenido del acta policial que describe la aprehensión del imputado por funcionarios de la Policía Estadal destacados en la población de Araya, Municipio Cruza Salmerón Acosta del Estado Sucre; cuando luego de llamada policial se apersonan al sitio o residencia de la víctima ubicada en la población de Punta de Araya y observan al acusado en actitud agresiva y amenazante, constatándose la existencia de una residencia impregnada de una sustancia inflamable y de bombona de gas abierta, asimismo se percatan de la existencia de una ciudadana que había sido objeto de lesiones; tal acta cursante al folio dos (2); analizada conjuntamente con la versión de la ciudadana Yuliar José González, contenida en acta cursante al folio cinco (5), quien sostiene, entre otras cosas, que su pareja el hoy acusado Reinaldo José Marcano, llegó a su residencia de manera violenta amenazando con incendiarla haciendo uso de sustancias inflamables y pretendiendo hacer uso de cerillos o fosforos, los cuales le fueron quitados por su hermano, tornándose violento e infiriendoles lesiones, que a su vez aparecen acreditadas con constancia médica expedida en el Ambulatorio Virgen del Valle de la Población de Araya asimismo en informe médico legal cursante al folio 14 donde se indica la existencia de contusión equimótica en región lateral derecha del tercio medio del brazo derecho.

Así las cosas se concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados dada su aprehensión en flagrancia y la plena identificación del imputado por parte de la víctima y funcionarios ello aunado a que el imputado según memorando policial registra antecedentes policiales por droga y robo; en consecuencia llenos como están los extremos de ley atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que forzosamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, impone al ciudadano REINALDO JOSÉ MARCANO, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión buzo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.270.619, residenciado en el rincón de Araya, casa S/N, de al Población de Araya, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana YULIAR JOSE GONZALEZ PATIÑO, a saber: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS; de las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD conforme al articulo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1. ORDEN DE SALIDA DEL IMPUTADO DE LA RESIDENCIA COMÚN autorizándosele a llevarse sus enseres personales e instrumentos de trabajo lo cual deberá hacer bajo vigilancia policial en el día de mañana 11 de abril de 2007 en horas de 3 a 5 de la tarde y tal efecto se acuerda oficiar lo conducente a la Policía Estadal y 2. PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DEL IMPUTADO A LA VÍCTIMA y en consecuencia el imputado no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima Yuliar José González Patiño; a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y así se decide y así lo decide el Tribunal Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente para el control de las medidas impuesta. Se desestima el arresto transitorio requerido por el fiscal dado que el mismo sobre la base del artículo 91 de la Ley Orgánica que rige la materia especial solo se puede imponer hasta por 48 horas y el imputado esta por cumplir 72 horas desde que fue privado de su libertad en fecha 7 de los corrientes; estimándose más garantista a favor de la víctima la prohibición de acercamiento acordada que la imposición de un arresto por tan corto tiempo y a su vez constituye una medida menos gravosa para al imputado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. ASI SE DECIDE en Cumaná a los once (11) días del mes de abril del año 2007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. AULIO DURÁN LA RIVA