REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000929
ASUNTO : RP01-P-2007-000929

SENTANCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

JUEZ: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. INGRID VARGAS MAESTRE (FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL PENAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADOS: BASTIDAS ALVAREZ MIGUEL EDUARDO Y MARQUEZ ORTIZ JORGE LUIS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: LOURDES REGINA URBANEJA ESPINOZA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARMEN INDRIAGO.
SECRETARIO: ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.

Audiencia de presentación de fecha 31 de Marzo del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Quien Ratifico el escrito de solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, presentado a este Tribunal en fecha 31-03-2007 y la cual riela al folio 39 del presente asunto, en contra de los imputados BASTIDAS ALVAREZ MIGUEL EDUARDO y MARQUEZ ORTIZ JORGE LUIS, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, por lo que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados supra, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente solicitó que se continué el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo”.

LOS IMPUTADOS:

BASTIDAS ALVAREZ MIGUEL EDUARDO: Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: El que estaba al lado mío me hizo una carrera para comprar flores para mi primo que esta muerto, y cuando iba en el carro nos encontramos a dos adolescentes y metieron la mano al frente de la Farmacia Mariño, yo los conozco porque ellos estaban en la misión robinsón conmigo, ellos tenían un maletín, pero no me dijeron que venían de robar ellos estaban asustados, pero no sabía lo que ellos habían hecho, luego llegaron los policías y nos detuvieron a todos, solicito un reconocimiento, yo no robe a nadie, yo iba a comprar unas flores porque mi familia me las mando a comprar, yo salí de mi casa a las 9:30 am.”. Es todo.

MARQUEZ ORTIZ JORGE LUIS: Quien una vez impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Yo estaba haciendo una carrera al señor (señalando al otro imputado), luego cuando venía el me dijo que lo llevara a comprar unas flores, entonces en la vía por donde quedan los Edif. Araguaney el conocía a unos muchachos que estaban pidiendo cola y me dijo que le diera la cola, fuimos para el centro y nos paro una patrulla, los adolescentes venían con un morral nos revisaron y le encontraron a los menores el morral y lo que llevaban adentro, es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta al imputado ¿ Diga como es el lugar exacto donde te metieron la mano los adolescente cuando te pidieron la cola? R= Frente a los Edif. Araguaney, no se que sector es ese; ¿En que lugar los adolescente metieron la mano para pedir la cola al imputado Bastida? R= Edif. Araguaney por la Avenida por fuera, ¿Donde te Aprehendieron? R= Llegando al centro por la Calle Petión, es todo.

ALEGATOS DEL DEFENSOR PUBLICO:

Abg. Carmen Indriago, quien expuso: Oída la solicitud fiscal, lo declarado por mis auspiciados esta Defensa observa que no esta acreditado el Ord. 2 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean autores o participes del delito que se le imputa, esto se desprende de las dos actas de entrevistas de las victimas cuando hacen las descripciones de los imputados y no coinciden con las características de los imputados de sala, las dos víctimas coinciden que son piel blanca y ojos pardos, y mis representados no son blancos, ni de ojos claros, estamos en la etapa de investigación lo más lógico y este procedimiento esta desde el 30-03-2007 debió hacerse un reconocimiento para no existir la duda, ya que solamente las actas no acreditan la culpabilidad de alguien, es por eso que solicito se desestime la solicitud fiscal de privación, aunado a la declaración de los imputados que coinciden con lo antes expuesto con la declaración de la víctima de este procedimiento así mismo, se evidencia que no esta acreditado el Ord. 3 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, porque mis auspiciados tienen su residencia fija en Cumaná, por lo que solicito la desestimación y se le otorgue la libertad a mis representados, y a todo evento solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de inmediato cumplimiento, observando que mi defendido no tiene entradas policiales. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita por ser de reciente data, ello por el hecho ocurrido en la Urb. Nueva Cumaná Calle 4, Casa N° 17, cuando en fecha 30-03-2007, siendo aproximadamente las 10:00 AM, dos sujetos portando arma de fuego interceptaron a las víctimas quienes se disponían en ese momento a salir de su residencia obligándolas a entregar sus pertenencias entre ellas celular, prendas, u otros objetos que tuviesen en su poder,. Siendo descritos estos sujetos por la víctimas como unas personas estatura mediana cabello castaño, nariz perfilada, ojos pardos, boca pequeña, color de piel broceada y que uno de los sujetos para el momento de los hechos vestía una camisa blanca con una bermuda bluen jeans, características estas que no concuerdan o no compaginan con la de los imputados presentes en esta sala de audiencia, si bien es cierto que los imputados fueron aprehendidos junto con dos adolescentes en un vehículo tipo malibu, encontrándose en el mismo los bienes que fueron objetos del robo, tampoco es menos cierto que según lo declarado por los imputados de sala quienes manifestaron uno que le pidió una carrerita al otro imputado, y vieron a los dos adolescentes con un bolso haciéndole seña al vehículo para que se detuviera y en virtud que estos eran conocidos por ellos se pararon para darle la cola, montándolos los imputados de sala y señalando que los referidos adolescente estaban en aptitud sospechosa, si comparamos esta declaración de los imputados con las referidas víctimas notamos que los mismos imputados no tuvieron participación directa en la comisión del hecho imputado por el ministerio público, podríamos estar en una participación indirecta como lo es el caso de cooperador, pero como estamos en la fase de investigación y el ministerio público tiene tiempo suficiente para esclarecer el presente hecho, este Tribunal considera que lo mas ajustado y procedente en el presente caso es decretarle a los imputados UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BASTIDAS ALVAREZ MIGUEL EDUARDO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.346.916, fecha de nacimiento 18-12-86, hijo de Luisa Bastidas Álvarez, residenciado en Calle Cardonal, con Blanco Fombona, casa N° 146, al frente de Repuesto Regina, Cumaná Estado Sucre , y MARQUEZ ORTIZ JORGE LUIS, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.576.275, fecha de nacimiento 17-07-87, hijo de Abelardo Márquez y Ninoska Ortiz, residenciado Urb. Sucre, detrás de la escuela Francisca Aristisqueta Badaraco, detrás de la Casa de cuidados Diarios, Cumaná Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Urbaneja Espinoza. Consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada tres (03) días por un lapso de seis (06) meses. Así mismo, se le prohíbe ausentarse de la jurisdicción de Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia Policía del Estado Sucre, informándole de dicha decisión. Líbrese boletas de Libertad de los imputados de autos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Karen Villamizar Cols