REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 1 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000928
ASUNTO : RP01-P-2007-000928
SENTANCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
JUEZ: ABG. ROSAURO GONZALEZ CARRION.
FISCAL: ABG. INGRID VARGAS MAESTRE (FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL PENAL DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADA: ANGELICA MARÍA FUENMAYOR BARRETO.
DELITO: ESTAFA.
VICTIMA: ALEXIS JOSE HERNANDEZ RAMONEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. NAYIBER PEREZ y LUIS ORTIZ.
SECRETARIO: ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.
Audiencia de presentación de fecha 31 de Marzo del 2007.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL:
Quien Ratifico el escrito de solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, presentada a este Tribunal en fecha 31-03-2007 y la cual riela al folio 23 del presente asunto, en contra de la imputada ANGELICA MARÍA FUENMAYOR BARRETO, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 respectivamente del Código Penal. Igualmente solicitó que se continué el proceso por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta”. Es todo”.
LA IMPUTADA:
ANGELICA MARÍA BARRETO FUENMAYOR: Quien una vez impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: No querer declarar y se Acoge al Precepto Constitucional”. Es todo.
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO:
Abg. LUIS ORTIZ, “Quien expuso: “Esta Defensa observa con respecto a la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de mi representada, que en principio debe esta defensa referirse por lo señalado por la fiscal en cuanto al delito de Agavillamiento, presuntamente cometido por mi auspiciada, no cursa en las actas prueba fehaciente que demuestren que mi representada actuó en compañía de otra persona o de otro ciudadano alguno, para cometer algún tipo de delito, de hecho quedo demostrado con el simple hecho que hace la representación fiscal en contra de mi representada y mas queda desvirtuada dicho hecho ya que en lugar que detienen a la misma no detienen a mas nadie, lo que se deduce que el mismo no se cometió, por otra parte la imputación que hace la fiscal en cuanto al delito de estafa debe esta representación hacer la argumentación siguiente. Primero, mal podría oponerse esta representación o ignorar que la representación fiscal tenga en sus manos un expediente por un presunto hecho que es punible, lo que argumenta esta defensa es que mal podría imputársele a mi representada el delito de estafa cuando bajo ninguna circunstancia a cometido dicho delito; en cuanto al segundo aparte del 250 del COPP, debe esta representación argumentar que no queda demostrado en las actas del presente asunto que mi representada a sido autor o participe de algún hecho punible, en cuanto al Ord. 3 del 250 del COPP, debe esta representación hacer las siguientes acotaciones: del delito de estafa tipificado en el Código Penal la pena es de 1 a 5 años, en el caso de marras, es evidente que esta desvirtuado lo pautado en el Art. 251 del COPP, en cuanto a que no existe en la presente causa lo denominado como el peligro de fuga, visto que el delito de estafa imputado en contra de mi defendida no supera los 5 años de privación de libertad, argumento que desvirtúa lo pautado en el Art. 251 del COPP, es necesario por esta defensa dejar claro que de la identificación de mi representada se deja pautado que tiene residencia fija en este Estado, tal como se deja constancia con carta de residencia que consigna esta defensa en este mismo acto, en cuanto al segundo numeral ya ha hecho expresa determinación en el presente asunto que mi defendida nunca ha estado detenida, ni se le sigue proceso penal alguno, razones por las cuales esta representación solicita se sirva conceder una medida menos gravosa que la privación de la libertad, por como lo dijo esta representación esta descalificado el Art. 251 del COPP, igualmente pido desestime la pretensión del ministerio público en cuanto al delito de Agavillamiento, ya que no esta fundamentado dicha imputación en el presente asunto, solicito copia simple del acta”. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal una vez revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto observa: En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, imputado por el Ministerio Público en contra de la imputada ANGELICA MARÍA BARRETO FUENMAYOR, este Tribunal desestima el presente delito, por cuanto de las actas procesales no emanan elementos de convicción que determinen la comisión del delito en cuestión. Ahora bien, en lo que respecta al delito de ESTAFA, imputado por el Ministerio Público, este Tribunal considera que ciertamente estamos en presencia del delito tipificado por el ministerio público, ello en razón de los hechos ocurridos en fecha 30-03-2007, cuando siendo aproximadamente las 11:00 am., en el Banco Caribe, ubicado en el Centro de esta ciudad, cuando la imputada bajo artificios y engaño, sorprendió en la buena fe al ciudadano Alexis José Hernández Ramonez, conduciéndolo en caer en error, en el sentido de hacerse pasar la imputada por cajera de la referida institución bancaria, induciendo a la referida víctima a hacerle entrega de la cantidad de Catorce Millones Doscientos Ochenta mil Bolívares (14.280.000,00 Bs.), para ella facilitarle la operación bancaria que se disponía hacer la referida víctima, aprovechando la referida imputada un descuido de la víctima del presente asunto y hacer ver que iba a entrar al cajero principal saliendo ésta a las afueras de la referida institución bancaria, con el dinero en su poder, siendo esta detenida en una camioneta tipo cherokee, color verde. Todo ello se evidencia del acta de investigación penal suscrita por el funcionario Adolfo Otero, en el cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, así como de aprehensión de la referida imputada, acta esta que riela al folio 3 del presente asunto; a los folios 6 y 7 rielan actas de entrevista de los ciudadanos Alexis José Hernández y Oswaldo Carrasquel, respectivamente, en la cual se aprecian las circunstancias tempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, así como de la aprehensión de la referida imputada; al folio 14 riela experticia de reconocimiento legal N° 195, en la cual se deja constancia del reconocimiento de las piezas objeto del mismo. Es por lo antes expuesto que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los ords. 1 y 2 del Art. 250 del COPP., es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal sobre la participación de la referida imputada en la comisión del delito de ESTAFA; Peno obstante observa el Tribunal que no esta lleno así, el Ord. 3 del referido artículo, ya que no esta acreditado el peligro de fuga, ello en virtud a que la pena en el presente delito no excede en su limite superior a cinco (05) años, la imputada tiene un domicilio fijo, no registra entradas policiales, por lo que considera este Tribunal que la medida privativa de libertad solicitada por la Ministerio Público, puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, de las contenidas en las Art. 256 ords. 3 y 8 del COPP y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ANGELICA MARÍA FUENMAYOR BARRETO, venezolana, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.609.599, nacida en fecha 18-08-1983, hija de Ángel Fuenmayor y Nancy Barreto, residenciada Barrio Cruz Salmeron Acosta, Calle Punta de Mata, N° 4, frente a la Panadería la Niña III, Cumaná Estado Sucre, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis José Hernández Ramonez. Consistente en presentación de dos (02) fiadores que tengan un ingreso mensual mínimo de setenta (70) unidades tributarias; debiendo consignar los fiadores carta de residencia actualizada, expedida por la primera autoridad civil, constancia de trabajo actualizada, certificación de ingreso o balance personal actualizado, expedido por un contador público colegiado; cumplida con estas formalidades y haciéndose efectiva la fianza decretada en este acto, se procederá a la inmediata libertad de la referida imputada, quien deberá presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses. Líbrese oficio a la Comandancia Policía del Estado Sucre, informándole que dicha imputada quedara recluida en esa Comandancia, hasta que se haga efectiva la Medida de Fianza decretada por este Tribunal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Rosauro González Carrión
La Secretaria
Abg. Karen Villamizar Cols