ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001810
ASUNTO : RP01-P-2006-001810
Visto el escrito presentado por los Abogados Eloy Rengel y Alina García, en su carácter de Defensor Privado de los imputados OSCAR LUIS MILLAN, LINO VASQUEZ Y EMIRO DE LA ROSA BALDAN, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, señalando que los imputados de auto se encuentra privado de su libertad hace 7 meses, alegando en el escrito que presenta los defensores privados que visto que se ha diferido la audiencia preliminar en varias oportunidades, por motivos no imputable a su defendido; es por lo que alegan el principio a la libertad, dignidad humana, así como el de presunción de inocencia, es por lo que solicita se sirva revocar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre sus defendidos y se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49. ordinales 1,2,4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 1,8, 9,10,12, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita una medida cautelas de las establecidas en el articulo 256 en su numeral 3er del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta los Defensores en su solicitud, aduciendo que sus defendidos se encuentra privado de su libertad desde hace 7 meses, por lo que esta alegando retardo procesal, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, es de observar que de las actuaciones se evidencia que no existe tal retardo toda vez que se ha gestionado todo lo correspondiente para que la audiencia preliminar se lleve a efecto.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano OSCAR LUIS MILLAN, LINO VASQUEZ Y EMIRO DE LA ROSA BALDAN, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud que si bien es cierto que los diferimientos del la audiencia preliminar, no se le puede imputar al acusado, no es menos cierto que el tribunal a realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleve a cabo.
Por lo que ese tribunal considera que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han vario las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos OSCAR LUIS MILLAN, LINO VASQUEZ Y EMIRO DE LA ROSA BALDAN, y siendo considerado por este tribunal que el delito por el cual esta siendo acusado como es el de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, es considerado uno de los delitos de gran magnitud, obviando los defensores que existen exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de liberta no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitado por los defensores. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor de los ciudadanos OSCAR LUIS MILLAN, LINO VASQUEZ Y EMIRO DE LA ROSA BALDAN, suficientemente identificada en las actas procesales; con fundamento en los artículos 253, 264 , 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Cuarto de Control
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Secretaría
Abg. Desiree Barreto
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