CAUSA N° RP01-P-2007-00998
Celebrado como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de Abril del año dos mil siete, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria, Abogado YAJAIRA BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2007-00998, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Dra. ROSMERY RENGIFO, en contra de los imputados HEMLUIS JOSE VELASQUEZ MACHADO Quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 21-12-1987, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.469, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, sector Cascajal, bloque 4-A, apartamento 01 Cumaná, Estado Sucre, y MICHEL JOSE MOLINA RICARDI, Quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 06-04-1987, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.064.891, residenciado en la urbanización El Brasil sector 01, vereda 30, casa número 05, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Dra. ROSMERY RENGIFO KEY, los abogados privados, JOSÉ JESÚS ABREU, ZORINA ELENA VELASQUEZ, RUBEN DARIO RUÍZ Y JOSÉ GAMARDO ESPIN, los imputado antes mencionado
De la solicitud Fiscal
La representante del ministerio público, expuso: Si bien es cierto que esta representación fiscal, solicitó en su escrito Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados, no es menos cierto que visto el resultado obtenido del Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en el día de hoy, es por lo que considero que lo ajustado a derecho y como parte de buena fe es solicitar muy respetuosamente, a este Tribunal la libertad de los imputados de autos, previamente identificados en actas, asimismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario.
De la declaración de los Imputados
El Tribunal impuso a los HEMLUIS JOSE VELASQUEZ MACHADO y MICHEL JOSE MOLINA RICARDI imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra a los imputados, quienes manifestaron NO querer declarar.
De Los Alegatos De Los Defensores
El Dr. JOSÉ JESÚS ABREU, quien expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Y el DR. RUBEN DARIO RUÍZ, quien expone: Igualmente visto lo solicitado por la Representación Fiscal la defensa se adhiere a la misma.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Oída la solicitud fiscal, los alegatos de la defensa este Tribunal Primero observa que La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió en fecha 05-04-07 cuando aprehenden al referido imputado de auto, por funcionarios de la policía del estado se encontraban en funcionarios detective MARCOS RAMOS y el Agente YEGUEZ LUIS adscrito a la División de Patrullaje Motorizado adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando se encontraban en labores de patrullaje escucharon varias detonaciones , observando que varias persona salieron corriendo para la playa y otras para las carpas donde se encontraban instalado el punto de control de los diferentes organismos de seguridad del estado del referido sector, al poco tiempo de ocurrir el hecho se le acerca una ciudadana de nombre Petra del Valle quien le informa que su nieta recibió uno de los disparos en la pierna izquierda y que los sujetos responsable del hecho visten camisa de color rojo con cabello tejido con trenzas de color negro y le dijeron corre miche y el otro sujeto vestía camisa color blanco y tiene el cabello pintado con mechas de color amarillo y a este varias mujeres le gritaban hemluis…una vez en el lugar los funcionarios le dan la voz de alto y estos hicieron caso omiso logrando aprenderlo y realizarle la revisión corporal arrojando resultado negativo, no lográndosele ubicar las armas. Cumpliéndose el primer numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo numeral del mencionado articulo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados su participación en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, los cuales se desprende del resultado de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde la reconocedora ciudadana Petra Betancourt, no reconoce a lo imputados de autos como autores del mismo, vista esta circunstancia este tribunal acuerda la solicitud de Libertad Plena para lo imputados de autos, asimismo acuerda que la presente causa prosiga por Procedimiento Ordinario.
Dispositiva
Este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD a los Imputados HEMLUIS JOSE VELASQUEZ MACHADO y MICHEL JOSE MOLINA RICARDI. Líbrese boleta de libertad, con su respectivos oficios y se ordena la remisión de la causa en su debida oportunidad legal a la fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA BASTARDO
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