REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito presentado por la Abg. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos SALVADOR ENRIQUE BLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.885.576, domiciliado en el Peñón, Cumana Estado Sucre y LARRY XAVIER GONZALEZ ORTIZ, , venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 16.816.315, domiciliado en el Peñón calle caracas, S/N, Cumana Estado Sucre por el delio de Aprovechamiento de cosas Provenientes de delito previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de YUMARY DEL VALLE MILLAN; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 11 de Octubre de 2002, han trascurrido más de cuatro años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un tres año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, 11 de Octubre de 2002 por denuncia realizada por el ciudadano YUMARY DEL VALLE MILLAN quien manifestó que los ciudadanos que ella conoce como SALVADOR BLANCO, y LARRY , en horas de la tarde se habían introducido en la residencia violentando la puerta trasera y sus trayendo un reproductor de disco compacto, cadena de oro y otros objetos…..
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito Aprovechamiento de cosas Provenientes de delito previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, que tiene establecida una pena de prisión de de tres meses a un año, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de 7 meses y 15 días de prisión, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 11 de Octubre de 2002 han trascurrido hasta el día de hoy cuatro años y cuatro meses, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.885.576, domiciliado en el Peñón, Cumana Estado Sucre y LARRY XAVIER GONZALEZ ORTIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 16.816.315, domiciliado en el Peñón calle caracas, S/N, Cumana Estado Sucre por el delio de Aprovechamiento de cosas Provenientes de delito previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de YUMARY DEL VALLE MILLAN venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.052.341, domiciliado en el Peñón calle caracas, S/N, Cumana Estado Sucre en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Notificaciones y oficio al archivo central.
El Juez Cuarto de Control

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE B