REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Visto el escrito presentado por la Abg. JENNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ SALAZAR, por el delio de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 3 del código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL PEÑA; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 27 de Agosto de 2001, sobreseimiento que solicita por estar prescrita la acción penal, porque han trascurrido más de seis años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de cinco año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Los hechos de la presente causa sucedieron en fecha 27-08-2001, cuando el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ SALAZAR, se introduce en la residencia de JUAN MANUEL PEÑA y sustrae una caja de herramienta, una bombona de gas, un termo de agua y una bañera …..
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 06 de Abril de 2001, se apertura investigación por uno e los delitos de HURTO CALIFICADO al ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ SALAZAR, por lo que habiendo pasado un lapso de tiempo superior al cinco años, es por ello procede este tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor e edad titular e la cédula de identidad Nª 14.284.013, domiciliado en la urbanización Las palomas frente a la Florida casa sin numero, de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 3 del código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL PEÑA, venezolano, mayor e edad titular e la cédula de identidad Nª 14.284.013, domiciliado en la urbanización Las palomas frente a la Florida casa sin numero, de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad al articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Notificaciones y remítase el expediente al archivo central.
El Juez Cuarto de Control

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO