REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrado como ha sido en el día veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2007), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la ABG. ANA LUCÍA MARVAL, Secretaria de Sala, y del Alguacil de Sala JOSÉ LÓPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la presente Causa signada RP01-P-2006-003272, seguida al Imputado YOVANNY CARDOZO, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, ratifico en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 26/04/07, haciendo a tal efecto una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, motivado a una orden de aprehensión librada por este Despacho en virtud de las reiteradas incomparecencias del ciudadano a los llamados realizados por el ente Fiscal, quedando identificado el ciudadano como YOVANNY JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, venezolano, casado, nacido en fecha 23-08-1977, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 14.597.154, hijo de Carlos Cardozo y María Rodríguez, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Avenida Principal, Casa S/N, al lado del taller Virgen del Valle, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta la presente solicitud, el precepto jurídico aplicable en este caso es el de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YSA ESTHER MATA BRITO. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que existiendo circunstancias que ponen en peligro o riesgo la integridad física de la víctima, esta Representación Fiscal en aras de garantizar de manera inmediata y eficaz la protección del individuo vulnerable en el núcleo, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las estipuladas en el artículo 39, numerales 5°, 8° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y se me expida copia simple de la presente acta.”
DE LA DECLARACIÓN A LA VICTIMA
La ciudadana YSA ESTHER MATA expuso: “Como dijo el Fiscal mis hijos eran víctima del maltrato el cual por miedo de que el ciudadano me decía a mi que de una cárcel se salva pero de un cementerio no, un día mi hija me dijo que ahí está mi papá agarra un cuchillo y mátalo, y mi hijo me dijo mami tu eres mi mamá denúncialo, yo me he mudado siete veces, yo he perdido mis cosas, yo le pido a Yovanny que recapacite, mis hijos me han expresado que no quieren tener el apellido Cardozo, y mis hijos y yo tenemos un trauma, mi hija es cardiópata yo le pido a él que nos deje tranquilos, lo que queremos es tener paz y estar tranquilos, mi hijo se me fue a vivir con la tía, yo lo que quiero es paz yo no quiero que mis hijos y yo sigamos viviendo en este trauma.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestó: “Si es como dice ella de paz yo no he tenido más comunicación con la señora y no he tenido en la lapso que hemos tenido separados de visualizar a mis hijas, yo no he tenido comunicación con mis hijas, así que eso es falso, la señora en verdad no cumplió la decisión que tuvimos en la Oficina de Protección a la Víctima y ella en verdad me falto en eso, lo que le pido es que esa señora no vaya mañana o pasado diga y vaya a la Fiscalía a decir y a mencionar mi nombre que yo estado amenazándola y que este problemita quede hasta aquí.”
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
El Defensor Privado Dr. Eloy Rengel, quien expuso: “Tomando en consideración lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público es importante resaltar lo siguiente en primer lugar en ningún momento fue aprehendido él se presentó a la Fiscalía y fue trasladado al CICPC para imponerlo de la investigación, si bien es cierto que se plasman varias citaciones a mi representado él sólo recibió una sola y es cuando van a la Oficina de Protección a la Víctima, esta defensa acoge la solicitud del Fiscal de una Medida Cautelar pero no está de acuerdo con el apostamiento policial, ya que como dijo mi representado no han tenido contacto, considero que lo que se busca es la conciliación y estoy seguro que mi auspiciado cumplirá con las condiciones impuestas en esta sala, es importante que se manifieste en el sentido que hay que tomar en consideración de unos adolescentes y ponerle este parámetro a mi representado afectaría la relación entre él y sus hijos, y que esta situación no sea conflictiva tanto para mi representado como para el núcleo familiar, no estoy de acuerdo en cuanto al régimen de custodia. Asimismo, solicita copia simple de la presente acta.” Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos pues se atribuye al imputado YOVANNY CARDOZO, la comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, que constituyen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y que se encuentran regulados en los ordinales 5 y 8 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, toda vez que del contenido del acta policial que describe la aprehensión del imputado por funcionarios de la Policía Estadal, vista orden de captura emitida por este tribunal; por cuanto no comparecía a los llamados que le efectuara el Ministerio Público Así mismo se observan que de la denuncia de la victima YSA ESTHER MATA BRITO, el imputado en fecha 21-11-2005, arracimadamente a las 3:00 de la madrugada, llego a su casa en estado de ebriedad, comienza a insultarla, amenazarla con matarla a puñalada, al igual que a sus menores hijos, abusando sexualmente de ella, en actitud agresiva y amenazante, manifestando que tiene un agrediéndola así como a sus hijas…; existiendo elementos de convicción para atribuirle al imputado el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, que se desprende del acta de entrevista de fecha 21-11-2005, realizada al adolescente ISSAC JOSE MACHADO MATA, quien manifestó que YOVANNY CARDOZO llega su casa que discute y quiere abusar de su mama y además la golpea con un bate de goma la cual cursa al folio 02, tal declaración la asevera la adolescente LUISA MAR MACHADO MATA, cursante al folio 3; aunado a ello se evidencia que existe informe medico forense realizado por los Drs. Arquímedes Fuentes y Herme Rivero y practicados a los adolescentes ISSAC JOSE MACHADO MATA y LUISA MAR MACHADO MATA , donde diagnostican que estos presentan conciencia orientada sin elementos delirantes y/o sicóticos sentimientos de ansiedad relacionada con sus vivencias familiares actuales cursante a los folios 17 y 18, de los informe medico forense realizado por los Drs. Arquímedes Fuentes y Herme Rivero y realizado a YOVVANNAN MARIA CARDOZO MATA la cual cursa al folio 16, así mismo existe informe medico forense practicado por los Drs. Arquímedes Fuentes y Herme Rivero y realizado a la víctima YSA ESTHER MATA, quien certifica que es un paciente sin elementos delirantes o sicóticos con signos de ansiedad y angustia de tipo reactivo motivado a sus vivencias de pareja actuales, cursa al folio 19, y del informe social practicado a la victima la cual cursa al folio 21 y 22, aunado a ello se encuentra consignado el informe medico forense practicado por los Drs. Arquímedes Fuentes y Herme Rivero, realizado a la niña ESHER DE JESUS CARDOZA MATA. Ampliación de la denuncia de la víctima donde indica que el imputado continúa con las agresiones, cursante al folio 24. Así las cosas se concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados; en consecuencia llenos como están los extremos de ley atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse MEDIDAS CAUTELAR de las contenidas en el artículo 39 numerales 5 y 9 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, tales como la prohibición al imputado de acercarse al lugar de trabajo o estudio de la víctima y Prohibición del imputado a que por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo ello como medida de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar de Libertad al Imputado YOVANNY JOSÉ CARDOZO RODRÍGUEZ, venezolano, casado, nacido en fecha 23-08-1977, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 14.597.154, hijo de Carlos Cardozo y María Rodríguez, residenciado en el Barrio Brasil Sur, Avenida Principal, Casa S/N, al lado del taller Virgen del Valle, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. Se deja sin efecto la Orden de Captura en contra del imputado de autos se ordena librar los oficios respectivos. Líbrese boleta de libertad adjunto, oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se mantiene el apostamiento policial que fue emitido por un Tribunal de Control. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta, haciéndole entrega de un ejemplar a cada una de las partes. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL