REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrado como ha sido en el dia veintiséis (26) de abril del año dos mil siete (2007); se constituye el Tribunal Cuarto de Control en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Ana Lucía Marval y del Alguacil de Sala Pablo Rivas, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-P-2006-001810, seguida a los Imputados OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, EMIRO RAMÓN DE LA ROSA BALDAN y LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANDERSON RAMON ORTIZ MATA.
Este Tribunal Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Primero: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de los Imputados: OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, casado, nacido en fecha 21-03-76, de 31 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.358.560, hijo de Lino Vásquez y Marisela Millán, residenciado en Barrio La Trinidad, Calle Principal, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre; EMIRO RAMÓN DE LA ROSA BALDAN, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 19-04-76, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.941.981, hijo de Emiro Hernández y Eulicia Baldán, domiciliado en el barrio Brasil Sur, terraza 18, 5° calle, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, nacido en fecha 17-04-66, de 41 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 8.637.904, hijo de Lino Vásquez y Marisela Millán, residenciado en Cumanagoto 2do, vereda 2, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (por motivos fútiles e innobles) en relación con el artículo 424 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANDERSON RAMON ORTIZ MATA, reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. Segundo: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusado OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, EMIRO RAMÓN DE LA ROSA BALDAN, y LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANDERSON RAMON ORTIZ MATA, fundamentos estos que se desprende de los hechos, los cuales sucedieron en 20-03-2006, cuando le causan la muerte a ANDERSON RAMON ORTIZ MATA, Cursante al folio 01 denuncia de fecha 10-04-2006, interpuesta por la ciudadana Inés Marisela Rodríguez Rodríguez. Al folio 07 Inspección Técnica N° 493 realizada por los funcionarios Luis Zabaleta y Pedro Ramos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Cumaná. Al folio 13 Inspección Técnica N° 1801 practicada a la vivienda, realizadas por los funcionarios Luis Muñoz y Luis Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Cumaná. Cursante al folio 14 Inspección Técnicas N° 1800, realizadas al cadáver por los funcionarios Luis Muñoz y Luis Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Cumaná. Riela a los folios 18 vto. Al 19 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Alexander Ramón Ortiz Rodríguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Cumaná. A los folios 20 vto al 21 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Efrén Alexander Ortiz Mata, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Cumaná. Al folio 24 Certificado de Defunción N° 0870059 de la víctima Anderson Ramón Ortiz Mata. Al folio 26 Acta de Entrevista de la ciudadana Inés Marisela Rodríguez Rodríguez con la que amplia su denuncia de fecha 10-04-2006 y la entrevista de Juan Carlos Nañez, en la cual señala al imputado de autos como coautor de los hechos investigados. Cursante a los folios 35 al 36 Memorandum N° 829, de Registros de Información Policial de los ciudadanos Emiro Ramón De La Rosa Baldan; Lino Mercedes Vásquez Millán y Oscar Luis Vásquez Millán, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Cumaná. Cursante al folio 37 Autopsia médico legal N° 162-2420, practicada al occiso, Anderson Ramón Ortiz Mata, victima en este proceso. Elementos estos suficientes para que este tribunal admita la acusación. Tercera: En cuanto a lo alegado por la defensa, este tribunal lo desestima por considerar que de los elementos anteriormente descritos se evidencia la presunta participación del imputado de autos en el delito que se le atribuye, así mismo desestima la solicitud de la revisión de la medida, a favor de su defendido en virtud que las circunstancias que motivaron su privación no han variado, con respecto al análisis y valoración que realiza la defensora con respecto a las declaraciones de la ciudadana INES RODRIGUIEZ, CARMEN GAMBOA Y JUAN CARLOS NAÑEZ, ALEXANDER ORTIZ, EFREN ALEXANDER ORTIZ Y GETSY GAMBOA, considera quien aquí decide que tal análisis, es propio de la fase de juicio por cuanto al realizar una valoración de las mimas tendría que ir necesariamente este tribunal a conocer el fondo caso que no compete en la fase de la audiencia preliminar por lo que se desestima los alegatos realizados por la defensora, aunado a ello, como lo alega la defensora, nuestra Carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito, que es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa, es asegurar si efectivamente la persona imputada es partícipe o no, excepción a la libertad, que la da el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 3 numeral y que no se ha enervado en este asunto, es por lo que se mantiene la privación preventiva de libertad. Cuarto: Por lo antes expuesto este tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, admite totalmente la acusación Fiscal, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados Emiro Ramón De La Rosa Baldan; Lino Mercedes Vásquez Millán y Oscar Luis Vásquez Millán; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANDERSON RAMON ORTIZ MATA, y en razón que en esta etapa del proceso lo que valora esta Juzgadora es que existan fundamentos serios para llevar a una persona a un juicio oral y Público, tales como se señalaron el numeral segundo de la presente decisión; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente acusación fiscal, la cual esta inserta a los folios 195 al 206 de la primera pieza y al folio 106 al 108 de la segunda pieza, en contra de los ciudadano OSCAR LUIS VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, casado, nacido en fecha 21-03-76, de 31 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.358.560, hijo de Lino Vásquez y Marisela Millán, residenciado en Barrio La Trinidad, Calle Principal, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre; EMIRO RAMÓN DE LA ROSA BALDAN, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 19-04-76, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.941.981, hijo de Emiro Hernández y Eulicia Baldán, domiciliado en el barrio Brasil Sur, terraza 18, 5° calle, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, nacido en fecha 17-04-66, de 41 años de edad, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 8.637.904, hijo de Lino Vásquez y Marisela Millán, residenciado en Cumanagoto 2do, vereda 2, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANDERSON RAMON ORTIZ MATA, así mismo admite parcialmente las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico que cursan a los folios 203 al 206 de la primera pieza 114 al 117, de la segunda pieza, con acepción al memorando N° 9700-174-SDES-829 por considerar que no son pruebas que puedan incorporarse por su lectura tal como lo prevé el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la experticia de levantamiento Planimétrico y trayectoria balística, por no estar consignada tal experticia en el expediente al momento de realizarse la audiencia, es de señalar que los medios de pruebas que ofrece la Fiscalía del Ministerio Público son las mismas en los dos escritos de acusación así como las pruebas promovidas por los defensores privados, las cuales cursan a los folios 19, 27 y 28 de la segunda pieza y 142 y 143 de la Segunda Pieza las cuales fueron promovidas en su oportunidad legal por el Abg. Rubén García. Quinto: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que por tratarse del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo que procede es la admisión de los hechos; manifestando los acusados no admitir y desear ir al juicio oral y Publico. Sexto: Visto que los acusados manifestó no admitir los hechos y proceder a ir a juicio oral y publico, es por lo que este tribunal, de conformidad al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra de los acusados Emiro Ramón De La Rosa Baldan; Lino Mercedes Vásquez Millán y Oscar Luis Vásquez Millán por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANDERSON RAMON ORTIZ MATA y se ordena la apertura a juicio oral y Público, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (05) días, concurran por ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se instruye a la ciudadana Secretaria, para que remita en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio. Se acuerda mantener recluido a los acusados de autos en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se ordena expedir las copias simples solicitadas por las partes en la presente audiencia. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarto de Control,
Abg. Anadeli León de Esparragoza
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval